STSJ Islas Baleares 400/2020, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2020:673
Número de Recurso498/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución400/2020
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00400/2020

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000489

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2018

Sobre HACIENDA ESTATAL

De MIGUELANJELO REAL&GROUP SL

Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LES ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 9 de septiembre de 2020.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 498/2018 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad MIGUELANJELO RAC&GROUP,S.L. y como Administración demandada la General del ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Illes Balears, en adelante TEARIB, de 22/06/2018, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación NUM000 de 21/10/2014 referente al concepto tributario Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009 a 2012, con deuda total a ingresar de 83.373,15 euros.

La cuantía se fijó en 83.373,15 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 20 de septiembre de 2018, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, e día 8 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se recurre la resolución del TEARIB de 22/06/2018, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada por D. Florencio, quien actuaba en representación de la aquí demandante, MIGUELANJELO RAC&GROUP,S.L.

Esa reclamación fue dirigida contra el acuerdo de liquidación NUM000 de 21/10/2014 referente al concepto tributario Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009 a 2012, con deuda total a ingresar de 83.373,15 euros.

MIGUELANJELO RAC&GROUP,S.L., había presentado en su día declaraciones por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.En esas declaraciones a entidad aplicó los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión previstos entonces en el Capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En concreto, aplicó el tipo de gravamen que recogía en el artículo 114 del TRLIS.

MIGUELANJELO RAC&GROUP,S.L, es una sociedad que forma parte de un grupo en el que se encuentran también Donatello Rac&Group, SL, Avijo SL, Rafaello RAc&Group,s.l., Café Capuchino 1919, SL y Boulevard Serv Tec. SL.

Es pacifico que el importe de la cifra de negocio del conjunto de estas sociedades no superó

en los ejercicios en cuestión las cantidades máximas previstas en cada momento en el artículo 108.1 del TRLIS para la aplicación de los incentivos fiscales recogidos en el Capítulo XII del Título VII de dicho TRLIS para las empresas de reducida dimensión, entre los que se encontraba el del tipo de gravamen especial previsto en el artículo 114 del TRLIS.

Pues bien, ocurría en el caso que el anteriormente ya señalado como representante de la ahora demandante, es decir, D. Florencio, participaba en más de un 90% del capital social de todas y cada una de las sociedades del grupo y, además, a título individual, el Sr. Florencio desarrolló entre 2009 y 2012 la actividad empresarial principal de comercio al menor de labores de tabaco y artículos de fumador, en concreto con importes netos de las cifras de negocios recogidos en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y esos importes netos de las cifras de negocios del Sr. Florencio, sumados a los del grupo de sociedades, también es pacífico que rebasaba los límites fijados en el TRLIS para la aplicación de los incentivos en cuestión.

Así las cosas, practicada liquidación por la Administración Tributaria conforme al tipo de gravamen ordinario y desestimada la reclamación al respecto formulada, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y se ha instalado la controversia en esta sede jurisdiccional, esgrimiéndose en la demanda, en síntesis, (i) que la norma tributaria ciñe su exigencia a la suma de las cifras de negocio de todas las entidades pertenecientes a un mismo grupo, (ii) que en la exigencia de la norma tributaria no quedan comprendidas las cifras de negocio de las personas físicas que integran su accionariado, (iii) que el artículo 108.3 del TRLIS hace referencia a las personas físicas, pero "[....] no lo hace para considerar parte del sumando a los socios empresarios, sino para determinar la regla que decidirá qué empresas deben considerarse parte del sumando o grupo (aquellas sobre las que el mismo socio o socios ejerzan el control señalado en el artículo 42 del Código de Comercio)", (iv) que la actividad empresarial que desarrolla el Sr. Florencio, esto es, la de venta al por menor de labores de tabaco y artículos de fumador, se distingue de las actividades del grupo de empresas, que son de cafetería, comercio al por menor de productos alimenticios, restaurantes de un tenedor , café o bares, comercio al por menor de bebidas comercio al por menor de calzado y prendas de vestir, promoción inmobiliaria de edificaciones, comercio al por menor de máquinas y muebles de oficina y construcción completa, reparación y conservación, y (v) que la remisión del apartado tercero in fine del art.108 del TRLIS a las personas físicas se debe entender realizada únicamente "[...] a los efectos de fijar los criterios para determinar qué sociedades deben entenderse incluidas dentro del grupo".

A lo anterior, la demandante agrega como motivo de impugnación parcial, la infracción del art. 140 de la LGT en atención a que la administración tributaria abrió un procedimiento de comprobación limitada previo respecto a los ejercicios 2010 y 2011 y en relación al mismo impuesto sobre sociedades, lo que impediría efectuar una nueva regularización en relación con el objeto ya comprobado.

SEGUNDO

Remisión al criterio de anteriores sentencias de esta Sala.

Idéntica controversia, respecto a recursos interpuestos por otras empresas del grupo por el mismo motivo, ya han sido resueltas por esta Sala. Concretamente, la interpuesta por Café Capuchino 1919,s.l. en sentencia nº 92/2020 -ROJ: STSJ BAL 85/2020 ...

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