STSJ Islas Baleares 92/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución92/2020

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00092/2020

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000487

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2018

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. CAFE CAPUCHINO SL

Abogado: ANA MARIA CASTILLO FERRER

Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LES ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de marzo de 2020

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 496 de 2018, seguidos entre partes; como demandante, Café Capuchino 1919, SL, representada pola Procuradora Sra. Vidal, y asistida por la Letrada Sra. Castillo; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogada.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Illes Balears, en adelante TEARIB, de 20/06/2018, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación A23A23- NUM000, de 21/10/2014, referente al concepto tributario Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009 a 2012, con deuda total a ingresar de 42.272,89 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 42.272,89 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 20/09/2018, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba

CUARTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27/01/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEARIB de 20/06/2018, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada por D. Estanislao, quien actuaba en representación de la aquí demandante, Café Capuchino 1919, SL.

Esa reclamación fue dirigida contra el acuerdo de liquidación A23A23- NUM000, de 21/10/2014, referente al concepto tributario Impuesto de Sociedades , ejercicios 2009 a 2012, con deuda total a ingresar de 42.272,89 euros.

Café Capuchino 1919, SL, había presentado en su día declaraciones por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.

En esas declaraciones Café Capuchino 1919, SL, aplicó los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión previstos entonces en el Capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En concreto, Café Capuchino 1919, SL, aplicó el tipo de gravamen que recogía en el artículo 114 del TRLIS.

Café Capuchino 1919, SL, es una sociedad que forma parte de un grupo en el que se encuentran también Donatello Rac&Group, SL, Avijo SL, Miguelanjelo Rac&Group, SL, Rafaello Rac&Group, SL y Boulevard Serv Tec. SL.

Es pacifico que el importe de la cifra de negocio del conjunto de estas sociedades no superó en los ejercicios en cuestión las cantidades máximas previstas en cada momento en el artículo 108.1 del TRLIS para la aplicación de los incentivos scales recogidos en el Capítulo XII del Título VII de dicho TRLIS para las empresas de reducida dimensión, entre los que se encontraba el del tipo de gravamen especial previsto en el artículo 114 del TRLIS.

Pues bien, ocurría en el caso que el anteriormente ya señalado como representante de la ahora demandante, es decir, D. Estanislao, participaba en más de un 90% del capital social de todas y cada una de las sociedades del grupo y, además, a título individual, el Sr. Estanislao desarrolló entre 2009 y 2012 la actividad empresarial principal de comercio al menor de labores de tabaco y artículos de fumador, en concreto con importes netos de las cifras de negocios recogidos en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y esos importes netos de las cifras de negocios del Sr. Estanislao, sumados a los del grupo de sociedades, también es pacífico que rebasaba los límites fijados en el TRLIS para la aplicación de los incentivos en cuestión.

Así las cosas, practicada liquidación por la Administración Tributaria conforme al tipo de gravamen ordinario y desestimada la reclamación al respecto formulada, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y se ha instalado la controversia en esta sede jurisdiccional, esgrimiéndose en la demanda, en síntesis, (i) que la norma tributaria ciñe su exigencia a la suma de las cifras de negocio de todas las entidades pertenecientes a un mismo grupo, (ii) que en la exigencia de la norma tributaria no quedan comprendidas las cifras de negocio de las personas físicas que integran su accionariado, (iii) que el artículo 108.3 del TRLIS hace referencia a las personas físicas, pero "[....] no lo hace para considerar parte del sumando a los socios empresarios, sino para determinar la regla que decidirá qué empresas deben considerarse parte del sumando o grupo (aquellas sobre las que el mismo socio o socios ejerzan el control señalado en el artículo 42 del Código de Comercio )", (iv) que la actividad empresarial que desarrolla el Sr. Estanislao, esto es, la de venta al por menor de labores de tabaco y artículos de fumador, se distingue de las actividades del grupo de empresas, que son de cafetería, comercio al por menor de productos alimenticios, restaurantes de un tenedor , café o bares, comercio al por menor de bebidas comercio al por menor de calzado y prendas de...

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