ATS 5/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución5/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 5/2020

Fecha Auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 16/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: IHS

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 16/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 5/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco Marín Castán

D. Manuel Marchena Gómez

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Juan María Díaz Fraile

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Demanda de error judicial.

Don Sixto, que actúa en su propio nombre y derecho, deduce demanda de error judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra sentencia de fecha 9.07.19 y la providencia de 26.09.19 dictados por la Sala Tercera de este Tribunal, esta última en cuanto acordó no admitir el incidente de nulidad de las actuaciones promovido frente a aquélla, todo ello en el proceso ordinario seguido ante dicha Sala con el número 196/2018.

La pretensión de reconocimiento de error judicial del demandante se basa, en síntesis, en la alegación de que, tras la desestimación por sentencia núm. 1018/2019, de 9 de julio, de la Sección 6.ª de la Sala Tercera TS, del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 196/2018, promovido por el hoy demandante frente al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15-3-2018, dictado en el recurso de alzada núm. 43/2018, promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones en el que solicitaba el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, al entender que la interpretación realizada por la sala en su sentencia era contraria a la Directiva 2012/13/UE, sobre el derecho de acceso a los procedimientos judiciales. La sala, en la providencia de inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido, no dio respuesta, a través de resolución motivada, a la solicitud articulada relativa al planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE.

SEGUNDO

Traslado e informe del Ministerio Fiscal.

Se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisibilidad de la demanda, lo que hizo solicitando su inadmisión, con los siguientes argumentos:

i) El error judicial imputado a la providencia es el incumplimiento del deber de motivación, pues emplea contenidos estereotipados y concreta el error en no valorar el posible planteamiento de una determinada cuestión prejudicial ante el TJUE.

ii) La providencia -cuya motivación resulta necesariamente sucinta por mor del art. 241.1 LOPJ- señala que lo que pretende el incidente de nulidad no es la subsanación o reparación de un defecto de motivación o incongruencia apreciado en la sentencia, sino el replanteamiento del litigio, para que la sala revise y altere su decisión, ya plasmada en la sentencia, en la que, en cuanto al posible planteamiento de la cuestión prejudicial, ya especificaba que, de resultar pertinente, correspondería a los órganos jurisdiccionales del orden penal, sin que se hubiera acertado a fijar, con precisión y nitidez, la duda de compatibilidad entre la norma europea e interna, duda que constituye premisa para activar la cuestión prejudicial.

iii) El posible planteamiento de la cuestión prejudicial, por lo tanto, estuvo ya presente en el proceso principal, sobre cuya cuestión ya tomó postura razonada la Sala Tercera TS en el FJ 5.º de su sentencia, pretensión replanteada en el posterior incidente excepcional de nulidad de actuaciones y en el presente procedimiento de declaración de error judicial, que, como señala la doctrina jurisprudencial al respecto, no puede ser considerado ni suponer una instancia revisora de la función jurisdiccional ya realizada (SSTS 31-5-2018 y 26-9-2017).

iv) Sobre el carácter estereotipado de las resoluciones judiciales, conforme a la doctrina constitucional (entre otras, SSTC de 30-6-2003 y 29-10-1996), debe analizarse el caso concreto para dilucidar si aquellas fórmulas implican o no falta o insuficiencia de motivación. Los fundamentos 1.º y 3.º de la providencia en cuestión, en efecto, son reproducción de otros vertidos en resoluciones anteriores, aunque guardan relación lógica y encierran la razón de ser respecto del fundamento 2.º en el que, en contra de lo alegado en la demanda de error judicial, sí se examinan -y rechazan fundadamente- las concretas infracciones denunciadas en el incidente de nulidad. Sobre la petición de suspensión de los autos solicitada en la demanda hasta la resolución del recurso de amparo que el actor afirma haber planteado ante el TC, carece de sentido formular alegaciones, al haberse emitido informe a favor de la inadmisión de la demanda. No obstante, si la sala entendiera procedente la admisión a trámite, procedería la suspensión de la tramitación, a resultas de la decisión que se adoptara en el amparo que se dice ya emprendido, con arreglo al criterio ya seguido por esta sala en ATS 13-12-2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Posible rechazo "a limine litis" por manifiesta insostenibilidad de la pretensión.

Como afirma, entre otros, el auto núm. 8/2015, de 6 de noviembre (E.J. 6/2015), es doctrina consolidada de esta Sala Especial, como del resto de las Salas del Tribunal Supremo, "la posible inadmisión a trámite de la demanda de error judicial, además de por cuestiones de índole procesal, por manifiesta insostenibilidad de la pretensión, inadmisión por cuestiones de fondo equiparable a una desestimación sustantiva. Para que este rechazo se realice "a limine litis" debe resultar manifiesto desde el principio que la demanda de error judicial está inexorablemente llamada a fracasar, pues lo alegado en ella de ninguna forma puede encuadrarse en la doctrina del error judicial".

El mismo auto establece que "Para analizar el posible rechazo de la demanda por cuestiones de fondo ha de recordarse la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento de error judicial diseñado por el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ). Esta sala ha declarado en sentencia de 5 de febrero de 2013 (autos de error judicial A61/8/2012), reiterando la doctrina ya fijada previamente en su sentencia de 14 de mayo de 2012 (autos de error judicial A61/4/2011) en relación con las características que ha de reunir el error judicial, lo siguiente: (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución Española , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la LOPJ , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico". Como consecuencia de la indicada naturaleza jurídica del error judicial, que impide configurarlo como una nueva instancia, tampoco cabe que a través de la demanda el actor reproduzca íntegramente las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso cuando la resolución adoptada en él no incurre en vicios de la envergadura de los citados".

SEGUNDO

Objeto de la demanda, ausencia de error y necesaria inadmisión por motivos de fondo.

En este caso se entiende que la demanda no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

i) La demanda de error judicial se fundamenta en que la Sección 6.ª de la Sala Tercera TS no dio respuesta a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE en la providencia por la que se acordó inadmitir a trámite el incidente de nulidad promovido.

ii) Sin embargo, la pretensión se sostiene en alegaciones que no se corresponden con la realidad de lo sucedido, ya que el fundamento jurídico 5.º de la sentencia núm. 1018/2019, de 9 de julio, de la Sección 6.ª de la Sala Tercera TS, desestimó razonadamente la pretensión articulada por el Sr. Sixto sobre el posible planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, en los siguientes términos: "respecto del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de duda y con el objeto de aclarar el alcance de la Directiva 2012/13/ UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cabe decir que, a partir de lo razonado en los precedentes ordinales, se hace superfluo su planteamiento que, en todo caso, si resultara pertinente, correspondería tal planteamiento a órganos jurisdiccionales del orden penal. Por si hace al caso, hay que añadir que la demanda sobre este particular y más allá de formularse diferentes interrogantes más o menos forzados, no acierta a fijar, con precisión y nitidez, la duda de compatibilidad entre la norma europea e interna, duda que se constituye en premisa para activar la cuestión prejudicial. Es más, examinada la citada Directiva 2012/13/UE, se constata que su ámbito de regulación lo es en el interior del proceso penal -art. 1- y que el acceso a los materiales del expediente debe estar garantizado a la persona detenida, sospechosa o acusada, o bien a su abogado -art. 7.1 y 2-, como también debe garantizarse, a las mismas personas y con arreglo a la legislación nacional, la posibilidad de impugnar la denegación de la información solicitada, no haciéndose ver, en consecuencia, que la ordenación que la directiva lleva a cabo sea contraria a la norma interna española, representada esta por los preceptos invocados en el ordinal precedente".

iii) Por su parte, la providencia de 26-9-2019 rechazó la admisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido por entender que a través del mismo se estaban replanteando las cuestiones ya definitivamente resueltas en el proceso.

De esta forma puede entenderse que el actor utiliza indebidamente el procedimiento de error judicial, pues no es cierto, como invoca, que no se le diera respuesta motivada, sino que su pretensión fue insatisfecha, lo que permite rechazar la demanda de plano, al amparo de los artículos 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, al limitarse a reproducir íntegramente las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si el error judicial constituyese una nueva instancia.

TERCERO

Costas.

El art. 293.1 apartado e) de la LOPJ dispone que si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario; por su parte, el art. 516.2 LEC preceptúa que si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado. Estas previsiones, como declara el citado auto de auto núm. 8/2015, de 6 de noviembre, han de entenderse referidas a los supuestos en que la apreciación se realiza mediante sentencia, lo que no es el caso.

En mérito de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir a trámite la demanda de error judicial promovida por D. Sixto, que actúa en su propio nombre y derecho, contra las resoluciones dictadas por la Sala Tercera de este Tribunal en el ámbito del procedimiento número 196/2018 y, especialmente, contra providencia de 26 de septiembre de 2019.

  2. ) No efectuar pronunciamiento especial sobre costas.

Así se acuerda y firma.

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