STS 2/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:3871
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto la demanda de reconocimiento de error judicial A61/2/2017 presentada por AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL respecto de la sentencia 12 de mayo de 2016 y los autos de 11 de octubre de 2016 y 28 de noviembre de 2016 dictados por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso ordinario Contencioso-Administrativo núm. 439/2013, siendo parte interviniente igualmente D. Dionisio (administrador concursal), el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes de la demanda por error judicial.

  1. - Dña. Gloria Messa Teichman Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL, interpuso demanda por error judicial mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017, para el reconocimiento de error judicial respecto de la sentencia de 12 de mayo de 2016 y los autos de 11 de octubre de 2016 y 28 de noviembre de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  2. - Por providencia de 24 de marzo de 2017, se da traslado al Ministerio fiscal para que informe sobre admisión a trámite.

  3. - El Ministerio fiscal cumplimentó el trámite solicitando de la Sala su admisión a trámite.

  4. - Por Decreto de 21 de abril de 2017, del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo se acordó la admisión a trámite, interesando de la Sala de lo Contencioso administrativo la remisión de las actuaciones a que se refiere la demanda de error, junto al informe al que se refiere el art. 293.1.d) de la LOPJ . Igualmente se acordó el emplazamiento del Abogado del Estado, en representación de la Administración General del estado, y del Ministerio fiscal para que contesten a la demanda.

  5. - D. Argimiro Vázquez Guillén Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Dionisio en su condición de administrador concursal de AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, (en adelante, "Henarsa"), mediante escrito presentado telemáticamente en fecha 13 de junio suplica a la Excma. Sala que le tenga por personado.

  6. - En el proceso de Error Judicial núm. A61/2/2017, seguido en esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL, se ha dictado diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2017, del tenor literal siguiente:

Diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2017:

Los anteriores escritos del Fiscal y del Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contestando a la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL, únanse a las actuaciones.

Se tiene por contestada la demanda por el Ministerio Fiscal y por la Administración del estado, teniéndoles por personados y partes en el presente proceso de declaración de error judicial.

Y de conformidad con lo solicitado por el Abogado del estado en su escrito de contestación, se acuerda emplazar a la Administración Concursal de la sociedad demandante para que pueda personarse en el presente proceso y alegar lo que estime conveniente dentro del plazo de diez días.

SEGUNDO

Objeto y alegaciones:

  1. - La demanda de error judicial reproduce en su escrito sus alegaciones de la instancia en aras a obtener un pronunciamiento favorable de su derecho a obtener un préstamo participativo con apoyo en la Disposición Adicional 41 de la Ley de presupuesto para el año 2010 y en los Votos particulares de la Sentencia y los informes del Abogado del Estado ante el Ministerio de Fomento.

  2. - La administración concursal a la que se dio traslado informa en el sentido de apoyar la pretensión de error.

  3. - El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la pretensión por inexistencia de error judicial.

  4. - En el mismo sentido informa el Abogado del Estado, instando la desestimación de la demanda del error judicial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Andres Martinez Arrieta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad HENARSA insta demanda de reconocimiento de error judicial contra la Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal, STS 3 1071/2016, de 12 de mayo , argumentando que la entidad Henarsa, titular de la concesión administrativa para la explotación de la Autopista del Henares, (R-2), tiene reconocido un derecho a la obtención de un préstamo participativo del Estado, especialmente dispuesto para el reequilibrio financiero a consecuencia de sobrecostes en la explotación y construcción de la vía de circulación. Constatamos que el mismo día la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó la sentencia 1085/2016 desestimó la solicitud de restablecimiento de equilibrio económico instado por la misma actora por disminución de ocupación a consecuencia de la crisis económica y por incumplimiento de la construcción de la Autovía A-15.

La Sentencia respecto a la que plantea la demanda de error judicial deniega la concesión del préstamo participativo, entre otras razones, por la imposibilidad de su concesión al encontrarse en situación de concurso de acreedores, declarada por el Juzgado de lo mercantil en septiembre de 2013. Sostiene el demandante que el Estado, por aplicación de la Disposición Adicional 41 de la Ley de Presupuestos de 2010 , viene obligado al abono del préstamo participativo, sin que pueda denegarse por aplicación del art. 60.1.b de la Ley de Contratos del Sector público , que establece la prohibición de contratar con empresas en concurso, porque la mencionada Disposición adicional prevé esa posibilidad, la situación concursal, tratándose de una norma específica respecto a la norma general.

En el trámite correspondiente la Sala sentenciadora, conforme al art. 293.1.d) de la LOPJ , informa a esta Sala y reproduce y sintetiza la argumentación de la decisión jurisdiccional, con reiteración de lo dispuesto en el art. 60 de la LCSP ; la Disposición Adicional 41 de la LGPE de 2010; la consideración de que al no ser susceptible de reintegro, por la declaración de concurso no estamos ante un préstamo sino ante una subvención, lo que además de no estar previsto en la mencionada Disposición Adicional, estaría prohibido por la legislación comunitaria, al ser considerado como una ayuda estatal; por último, concluye que de acuerdo a la regulación de la contabilidad nacional, los préstamos que se conceden a sociedades en concurso y a empresa con pérdidas recurrentes, como ese el caso, se consideran a los efectos de la contabilidad nacional como transferencias de capital, con efectos en el déficit público, con su expresa normativa.

El demandante insta la declaración de error reproduciendo su argumentación en la instancia y emplea en apoyo de su pretensión la argumentación que resulta de los Votos particulares y del informe del Abogado del Estado en el Ministerio de Fomento, lo que le lleva a concluir que se está ante una contradicción abierta, palmaria o inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el órgano judicial obtiene de ella y de no haberse cometido ese error "manifiesto, indiscutible, esencial, grave y palmario", el sentido del fallo hubiera sido otro, acorde con pretensión planteada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Lo primero que es preciso recordar es el alcance del error que el demandante presenta. Esta sala, en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ , de 21-10-2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.°), de 28-4-2016 (error judicial 1/2016, FJ 2.°), de 9-12-2015 (error judicial 9/2016, FJ 3.°) y de 23-4-2015 (error judicial 15/2013, FJ 5.°), con cita de otras anteriores -de 5-2-2013 (error judicial 8/2012) y de 14-5-2012 (error judicial 4/2011)-, ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos:

(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico

.

Consecuentemente, el proceso incoado en virtud de la demanda presentada propicia un conocimiento limitado que no puede ser considerado, ni suponer una instancia revisora de la función jurisdiccional realizada, un control del acierto o desacierto de una resolución jurisdiccional, sino únicamente comprobar si la resolución a la que se contrae se ha mantenido en los límites de la lógica y racionalidad en la declaración de hechos e interpretación del derecho (STS Sala del art. 61 LOPJ , de 21 de octubre de 2016).

TERCERO

Delimitado el ámbito del conocimiento del presente proceso constatamos que el núcleo sobre el que se formaliza la demanda de error judicial es la inaplicación, o aplicación indebida, de la Disposición Adicional 41 de la ley de presupuestos del Estado de 2010, y sostiene que la norma prevé, de manera específica, la posibilidad de que las empresas beneficiadas de los préstamos participativos, pudieran estar en concurso, en cuyo supuesto se prevé una regulación precisa. Esa norma específica habilita su concesión aun cuando estuviera declarada en concurso de acreedores. El argumento es razonable y encuentra el apoyo de distintos operadores jurídicos que el recurrente incorpora a su demanda, pero por más que sea lógico y atendible, no quiere decir que el error deba ser declarado. La resolución a la que se contrae la demanda de error se ha representado el argumento jurídico expuesto por el demandante y lo analiza. Fue objeto de amplia discusión en la Sala encargada de la decisión, pues sobre ese argumento se centran los Votos particulares que se adicionan a la Sentencia, lo que es indicativo de que fue analizado en la deliberación y ha formado parte del proceso de formación de la voluntad del órgano decisor, hasta el punto que la sentencia lo recoge en la argumentación. Así, en el fundamento de derecho segundo, al resumir el argumento de la abogacía del Estado, se plantea la posibilidad que sostiene la demanda y lo rechaza de forma expresa. Además, la Sentencia recoge otras resoluciones de la Sala, como la STS 1028/2016, de 9 de mayo, o la dictada con el número 1085/2016, en la misma fecha de la sentencia objeto de esta demanda de error, que deniega la procedencia de un restablecimiento económico en favor de la hoy demandante. También las Sentencias de la misma Sala de 18 de noviembre de 2014, o la de 17 de diciembre de 2013, en las que abordan supuestos similares al que es objeto de enjuiciamiento. Argumenta también, con cita de anteriores Sentencias de la misma Sala, SSTS 18 de febrero de 2016, 18 de noviembre de 2014, recaída en un recurso de casación para unificación de doctrina, 6 de julio y 16 de noviembre, ambas de 2015, en las que se reproduce la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de atender el pago de las cantidades configuradas como prestación, lo que convierte la concesión en subvención, prohibido por la normativa de la Unión Europea, y contabilizada como transferencia financiera que encubre una subvención, lo que no está permitido ni la normativa nacional ni la comunitaria, por vulnerar la libre competencia. En definitiva, no es una resolución aislada, como ha sido puesto de manifiesto por el Abogado del Estado en el informe en contestación a la demanda de error judicial, sino integrada en lo que constituye doctrina jurisprudencial interpretadora de la norma, función esencial de una Sala de casación.

El conocimiento limitado a que se contrae este procedimiento nos impide abordar la cuestión deducida en la demanda desde otros razonamientos ajenos a los tenidos en cuenta por la resolución combatida, como serían los resultantes de abordar la cuestión de la procedencia de un préstamo participativo respecto a personas jurídicas cuya declaración de concurso es posterior a la promulgación de la Disposición adicional 41, por lo tanto, sobrevenida, supuesto no previsto en la norma o que situemos la pretensión de concesión en los límites de las previsiones presupuestarias dispuesta en cada ejercicio presupuestario.

Es obvio que el demandante en el error que denuncia no está de acuerdo con la resolución judicial, pero también lo es que la misma es una resolución que interpreta la norma y lo hace desde los precedentes jurisprudenciales y desde una interpretación del ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que le lleva a analizar la previsión normativa que el demandante destaca con la legislación contractual del sector público, con la normativa reguladora de la contabilidad nacional y la normativa de la ordenación de la libre competencia, nacional y comunitaria. La Sentencia se representa los argumentos que el demandante expone como fundamento de su pretensión y a las alternativas propuestas da respuesta motivada con una argumentación lógica y racional que desvanece toda posibilidad de declaración de error judicial en los términos que el recurrente reclama y el ordenamiento prevé. El desacuerdo con esa decisión y la interpretación expuesta en la Sentencia no fundamenta el error por lo que la demanda se desestima.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA : Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha DECIDIDO

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por Dña. Gloria Messa Teichman Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL, para el reconocimiento de error judicial, respecto de la sentencia de 12 de mayo de 2016 y los autos de 11 de octubre de 2016 y 28 de noviembre de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno - artículo 246.4 LEC -.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Javier Juliani Hernan D. Jose Antonio Seijas Quintana D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez D. Sebastian Moralo Gallego D. Pablo Llarena Conde D. Rafael Toledano Cantero Dña. M.ª Angeles Parra Lucan

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