STS 899/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2207
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución899/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 899/2018

Fecha de sentencia: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 30/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 30/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 899/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto VISTO por la Sala Tercera de esta Sala (Sección Primera), compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, la demanda de acción judicial para el reconocimiento de error judicial núm. 30/2016, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de Dª. Beatriz , contra la Sentencia de 2 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 292/2014 y la subsiguiente providencia de 4 de mayo de 2016 que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Ha intervenido el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se pretende en este procedimiento la revisión, por error judicial, de la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de marzo de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de la inscripción en la Dirección General de Tráfico de la titularidad de un vehículo a su nombre; inscripción que ha determinado que se le embargue determinada cantidad por impago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica.

Señala la Sala de instancia, en primer lugar, que la acción de nulidad prevista en el artículo 102 LRJPAC no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, sin que puedan enmascarase como tales lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.

En segundo lugar, y en relación con las alegaciones de la recurrente sobre la actuación fraudulenta de un tercero que ha inscrito a su nombre un vehículo que no es de su titularidad, apunta la Sala que esa mera declaración no permite iniciar un procedimiento de revisión de oficio si previamente no se han depurado las responsabilidades de orden penal o, al menos, se han efectuado actuaciones tendentes a aportar visos de verosimilitud de la afirmación en la que se asienta la pretensión procesal de nulidad de la inscripción registral, no constando siquiera denuncia de la actora ante las autoridades policiales o judiciales de los presuntos actos delictivos causantes de los perjuicios que alega en su demanda.

Contra la mencionada sentencia la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones aduciendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) por haberse dictado con errores patentes o manifiestos; incidente que fue inadmitido por providencia de 4 de mayo de 2016 por cuestionarse, únicamente, la argumentación de la sentencia.

SEGUNDO

Con fecha 4 de julio de 2016, la procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Pucci Real, en nombre y representación de Dª. Beatriz , presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de declaración de error judicial contra la citada sentencia de 2 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

Sostiene la demandante, en resumen, que contra lo afirmado en la sentencia cuya revisión solicita, se presentó la correspondiente denuncia ante la Policía Nacional y la Guardia Civil, sobre la suplantación de su personalidad en la inscripción registral de un vehículo BMW a su nombre, habiéndose expuesto toda una serie de indicios que justificaban la verosimilitud de sus afirmaciones. Y en defensa de su postura, aportó los siguientes documentos: a) expediente administrativo; b) solicitud de revisión de oficio en la que alude a la denuncia interpuesta; c) informe de la compañía de seguros correspondiente donde no consta el vehículo en cuestión, pero sí los otros que ha tenido a su nombre; d) correo electrónico enviado al Grupo de Investigación de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil sobre la posible suplantación de identidad e informe del GIAT al respecto; e) demanda contencioso-administrativa de la recurrente, donde se alude a la denuncia interpuesta; f) informes remitidos a la Audiencia Nacional, para la práctica de la prueba, aportando indicios sobre la no titularidad del vehículo.

De lo anterior se desprende para la demandante, de forma inequívoca, que la Sala de instancia ha cometido un error patente al sostener que su alegación está huérfana de dato siquiera indiciario algunož que no se han efectuado actuaciones tendentes a demostrar la verosimilitud de su pretensión y que ni siquiera consta existencia de denuncia alguna. Y ello porque, sostiene, se puede estar o no de acuerdo con la valoración de los hechos, pero no se puede afirmar en la sentencia que no se aportó dato alguno para sostener la actuación fraudulenta en contra de la recurrente.

Que el error denunciado es patente y manifiesto, continúa argumentando la demandante, resulta de las propias actuaciones en las que consta que se formalizó denuncia y se siguió una investigación por la Guardia Civil. Y concluye afirmando que «nos parece indiscutible -dicho sea con venia- que se presentó denuncia ante la Policía Nacional y se expusieron y probaron toda una serie de indicios, de tal suerte que negando la Audiencia Nacional expresamente la existencia de dichos hechos y datos, y por tanto, desatendiéndolos, se negó a esta parte su procedente valoración, por lo que insistimos en que consideramos probado que el error ha existido mediante un más que simple cotejo de los autos del procedimiento ordinario ante la Audiencia Nacional y la sentencia».

TERCERO

Solicitada asistencia jurídica gratuita fue denegada por resolución de 8 de julio de 2016 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante auto de esta Sala y Sección, de 15 de diciembre de 2016 , se desestimó el recurso interpuesto contra la citada resolución.

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de 31 de enero de 2017, se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de diez días se personase mediante abogado y procurador debidamente apoderado, bajo apercibimiento de proceder al archivo de la presente solicitud de declaración de error judicial; trámite que se tuvo por realizado mediante diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2017, concediendo un plazo de veinte días para formular la demanda de revisión.

CUARTO

Habiendo presentado la representación procesal de la recurrente escrito, de 30 de marzo de 2017, en el que se da por reproducida la demanda de revisión ya obrante en autos; y habiéndose subsanado la falta de ingreso del depósito establecido por el artículo 513.2 LEC , la Letrada de la Administración tiene por personada a la parte recurrente en diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2017.

Se acuerda, asimismo, librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a fin de que remita a esta Sala el correspondiente recurso; requiriéndose a su vez a la Sala para que emplace en forma a cuantos hubieren sido parte, con excepción de la entidad recurrente, para su personación en el plazo de veinte días en caso de considerarlo oportuno.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2017 se tiene por presentado el informe preceptivo previsto en el artículo 293.1 d) LOPJ y remitidas las actuaciones.

Pone de manifiesto la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el mencionado informe que la lectura de la demanda presentada evidencia que sólo en uno de sus pasajes se hace una mínima referencia a las actuaciones penales narradas por la parte (en relación a la interposición de la denuncia) sin acreditar tal afirmación ni ofrecer mayores explicaciones; que en las pruebas propuestas no se hace referencia a tales actuaciones penales ni tampoco se alude a ellas en el trámite de conclusiones. De lo anterior entiende el órgano judicial que no concurren las circunstancias necesarias para la declaración judicial, sin que su decisión pueda calificarse como desacertada.

SEXTO

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, al que se tuvo por personado en diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2017, dándosele traslado para que, en el plazo de veinte días, conteste a la solicitud de declaración de error judicial.

El Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2017, solicitando su desestimación por no apreciarse que la sentencia cuestionada haya incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico y mucho menos que la misma pueda calificarse de irracional, esperpéntica o absurda. Recuerda, así, el Abogado del Estado, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, que el proceso de error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ por mandato del artículo 121 CE no constituye una tercera instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, en el criterio y posición que ya le fue desestimado, sino sólo cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación de la Ley. Y añade, con cita de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2008 (recurso 7/2007 ), que no toda equivocación es susceptible de conceptuarse como un error judicial, pues tal calificación se reserva para aquellos casos en los que se advierta un error craso, patente, indubitado o flagrante ; en los que el órgano judicial ha actuado abiertamente fuera de los cauces legales realizando una interpretación basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido. Según jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera, que se cita en el escrito, no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídicos.

Partiendo de lo anterior, el Abogado del Estado considera que no concurren los presupuestos para la declaración de error judicial pues la demanda se basa en la mera disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Sala respecto del presunto suceso que se encuentra en el origen del impuesto municipal (impuesto de vehículos de tracción mecánica) exigido a la demandante. Señala, además, el representante del Estado, que la sentencia cuya revisión se solicita se dicta en relación a una petición de revisión de oficio de un acto administrativo, considerando que no concurren las causas para iniciar dicho procedimiento de revisión. Lo que, con mayor o menor precisión, se argumenta en la sentencia -sigue razonando el abogado del Estado- es que la causa de nulidad de pleno derecho en la que habría que fundar la revisión de oficio es la existencia de una infracción penal, sin que en este caso se haya declarado tal infracción penal por un Tribunal penal que pueda constituir la base de aquél procedimiento de revisión del acto administrativo.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 30 de octubre de 2017, se tuvo por contestada la solicitud de declaración de error judicial por parte del abogado del Estado y, conforme a lo prevenido en el artículo 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día el 13 de diciembre de 2017.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de error judicial formulada. Tras constatar el cumplimiento de los requisitos procesales de forma y plazo establecidos en el artículo 293 LOPJ y resumir la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre los requisitos que deben concurrir para reconocer la existencia de error judicial, así como la ratio decidendi de la sentencia cuya revisión se solicita, pone de manifiesto que resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a insistir en posiciones que ya le fueron desestimadas, sin que la conclusión y el razonamiento de la Sala a la que se imputa el error judicial, resulten ilógicos o irracionales. No aprecia, así, equivocación manifiesta y palmaria sobre la fijación de los hechos ni sobre la interpretación y aplicación de la ley.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2017 se tuvo por presentado el informe del Ministerio Fiscal, dándose traslado del mismo a las partes personadas y quedando el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Habiendo cambiado la composición de la Sala, se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

NOVENO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia, de 2 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional (procedimiento ordinario núm. 292/2014) por la que desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de la inscripción en la Dirección General de Tráfico de la titularidad de un vehículo a nombre de la recurrente; inscripción que ha determinado un embargo en su cuenta corriente correspondiente a las cantidades debidas por impago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, alegando la recurrente que se ha suplantado su identidad, mediante falsificación de firma, pues nunca ha sido titular del referido vehículo.

SEGUNDO

En las recientes sentencias de 2 de abril (error judicial 12/2017 ) y de 22 de marzo de 2018 ( error judicial 63/2016 , FJ 8º) hemos resumido la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial subrayando que «La finalidad del procedimiento sobre error judicial es constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objeto cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico. Por lo cual, sólo merece la estricta calificación de error judicial aquel que de manera ostensible e indubitada exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso o por su arbitraria vulneración». De ahí que este específico procedimiento no constituya una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto. En este sentido se han expresado las sentencias que seguidamente se indican de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , la Sala Segunda y la Sala Primera, que sobre esta materia -como se resume también en las sentencias de marzo y abril de 2018 citadas al inicio de este fundamento jurídico-; sentencias que han resaltado lo siguiente:

Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de 11 de marzo de 2009 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 9/2008).

Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser éstas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000, Sala Segunda, Demanda núm. 1490/1999 ).

Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002, Sala Segunda , Procedimiento núm. 3370/2000).

Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso núm. 3898/1998 ).

Y que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Como resumen final de todo cuanto acaba de exponerse son convenientes estas puntualizaciones finales que seguidamente se señalan sobre el enjuiciamiento que ha de ser realizado en los procedimientos jurisdiccionales sobre error judicial:

(a) el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal);

(b) su finalidad es determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de sostenibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial; y

(c) los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido

.

TERCERO

A la vista de los anteriores criterios jurisprudenciales y de los términos en los que se suscita el debate, la demanda de error judicial instada no puede estimarse, pues no concurren los presupuestos para ello. Coincidimos en este extremo con lo expresado por el Ministerio de Fiscal en su informe y por lo mantenido en su contestación a la demanda por el Abogado del Estado.

Pretende la parte que se declare la existencia de un error judicial a la vista de lo que califica como un error patente y manifiesto al declararse en la sentencia que no consta denuncia sobre los hechos delictivos que habrían constituido la causa del acto administrativo cuya nulidad pretende. Sin embargo, como pone de relieve el órgano judicial en su informe, ese error de hecho manifiesto o ese error de derecho irracional no se ha producido, puesto que lo que pone de manifiesto la sentencia es que no se ha acreditado (ni siquiera mediante prueba indiciaria) que la infracción penal -suplantación de personalidad y falsificación de firma- que constituiría la base de esa revisión de oficio del acto administrativo por nulidad se haya producido o haya sido declarada por la jurisdicción penal. Contra lo sostenido por la actora, la Sala valora los elementos probatorios aportados, pero considera que la mera mención a la interposición de una denuncia ante la Policía Nacional, o la investigación oportuna ante las declaraciones de la recurrente, constituyan ese indicio de la infracción que sustentaría el procedimiento de revisión de oficio.

En definitiva, vistos los razonamientos de la Sala sentenciadora, procede concluir que no estamos ante una resolución viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya llegado a conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas. Con independencia de su acierto o desacierto, las conclusiones de la sentencia no pueden considerarse como irrazonables e ilógicas, ni se aprecia error de hecho alguno.

Por lo tanto, la Sala entiende que procede desestimar la demanda de error judicial, por no concurrir los requisitos previstos en el Derecho vigente para su reconocimiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ y en el artículo 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que integran las costas, la cantidad máxima de 1.000 euros para la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar la demanda para la declaración de error judicial núm. 30/2016, interpuesta por la representación procesal de Dª. Beatriz contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, de 2 de marzo de 2016 (procedimiento ordinario núm. 292/2014).

  1. Imponer las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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