ATS, 8 de Octubre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:8760A
Número de Recurso4605/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4605/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4605/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2018, en el procedimiento nº. 1256/17 seguido a instancia de Dª. Modesta contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre clasificación profesional y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 2019 (Rec 284/19), confirma la de instancia que estimó la demanda de clasificación profesional y cantidad, y en consecuencia clasifica a la actora en la categoría profesional de Oficial Administrativo (nivel 5), condenando a la parte demandada (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid), a abonar a la actora la cantidad de 586,30 € por el período entre el 1 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2017.

Consta que la actora ha venido trabajando para la Comunidad de Madrid (CAM) desde el 1 septiembre de 1993. Inicialmente vino prestando servicios en el Instituto Madrileño para la Formación. Con efectos de 1 julio 1998 pasó a estar adscrita a la Agencia para el Empleo de la Comunidad de Madrid. Desde 20 diciembre 2010 ha estado asignada al Área de Programas de Empleo, del Servicio Regional de Empleo. En dicho departamento en que presta servicios hay otros 4 trabajadores que pueden hacer los documentos contables, si bien sólo los realizan la demandante y otro compañero. Tanto la actora como dicho compañero efectúan de forma autónoma los documentos contables, se los reparten entre ellos, y resuelven las incidencias que puedan surgir, realizando las funciones bajo la coordinación de la Jefa de Servicios. Dichas tareas vienen siendo realizadas desde el inicio de su prestación de servicios. Asimismo, se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Sala de suplicación desestima el recurso de la Comunidad de Madrid, argumentando que las funciones realizadas por la actora exceden con mucho de la categoría profesional de Auxiliar administrativo, por lo que ha de entenderse que la categoría profesional que debió asignarse desde el inicio de su prestación de servicios debió ser la de Oficial administrativo, añadiendo que no se ha combatido en suplicación la afirmación fáctica de que la actora ha venido efectuando las funciones de superior categoría desde el inicio de la prestación laboral. Sostiene que la incorrección producida al atribuirle originariamente la categoría de auxiliar administrativo debe ser corregida de conformidad con el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea apreciable el obstáculo convencional a que se refiere el artículo 39-2 de dicho texto legal, pues el mismo hace referencia únicamente a la reclasificación profesional que se produce por desempeño ulterior y continuado de funciones de categoría superior a virtud de movilidad funcional, pero no a los supuestos de incorrecta atribución de categoría profesional desde el inicio ("ab origine") de la prestación de servicios, tal y como aquí sucede.

  1. - Acude la Comunidad de Madrid en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los arts 22 y 39.2 Estatuto de los Trabajadores (ET), así como art 6.4 y 1203 Código Civil por lo que no procedería clasificar a la actora en la categoría de oficial administrativo en cuanto que el convenio supedita la clasificación a la superación de pruebas selectivas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2019 (Rec 675/18), que confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda, condena a la demandada, a abonar a la actora la cantidad de 3.560,90 euros que le adeuda en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de la superior categoría de Oficial Administrativo durante el periodo comprendido entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016. En este supuesto, también la actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid), pero en el Área de Evaluación, Seguimiento y Control de Calidad, dirigida por una Coordinadora, de la que dependen un total de 11 personas - ostentando 10 de ellas inicialmente la categoría de Auxiliar Administrativo y 1 la de Oficial Administrativo-. El trabajo se reparte entre todas ellas de forma equitativa, efectuando todas las componentes del Área el mismo tipo de actividades. En principio la demandante fue contratada por el Instituto Madrileño para la Formación (IMAF), con contratos administrativos de prestación de servicios como experta en servicios administrativos, habiendo pasado subrogada a la Consejería demandada cuando la Comunidad de Madrid asumió las competencias que venía realizando dicho Instituto. La actora obtuvo la condición de personal laboral fijo mediante la concurrencia a convocatoria pública. Por Acuerdo de 28 de enero de 1999, de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio, para la integración en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para 1998-1999 del personal laboral incluido en el ámbito del Convenio IMAF se homologaron las categorías profesionales que ostentaba dicho personal laboral, y concretamente a los Auxiliares Administrativos. N3 y N2 se les asignó la categoría de Auxiliar Administrativo. N3.

    En suplicación la trabajadora recurrente sostiene que se trata de una clasificación errónea ab initio o disfuncionalidad en la clasificación inicial. Sin embargo, la sala de suplicación sostiene que la sentencia de instancia aplica correctamente el art. 22 del Convenio único para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que impone un sistema de selección que las partes han de respetar. Por otra parte, se valora que la homologación por la que se le asignó la categoría de auxiliar administrativa, no fue cuestionada por lo que se trata de un desajuste real entre categoría-función, que debe ser resuelto aplicando el art. 39.4 del ET . No hay en consecuencia un encuadramiento inicial erróneo; se trata de la realización regular, persistente o continuada de labores propias de categoría superior, que impone la aplicación de la citada norma estatutaria. Concluye que no se le puede clasificar conforme a las tareas realizadas al no haber existido un proceso selectivo para esa categoría superior, y por tanto la asignación de una categoría superior a la que fue objeto del contrato, vulneraría el principio de igualdad, y la norma convencional.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en el caso de la recurrida, la circunstancia sobre la que se articula la argumentación de la sala es el hecho de que la trabajadora fue contratada inicialmente con la categoría de auxiliar administrativo y ha realizado siempre funciones como oficial administrativo, por lo que se concluye que se trata de un caso de incorrecta atribución de categoría profesional desde el inicio ("ab origine") de la prestación de servicios. Consta como dato fáctico el desempeño por la actora de tales funciones de superior categoría desde el inicio de su prestación de servicios, sin que este extremo haya sido objeto de impugnación por la demandada en suplicación. Por otra parte no ha existido promoción profesional para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

    En el caso de la sentencia de contraste, consta que en principio la demandante fue contratada por el IMAF con contratos administrativos de prestación de servicios como experta en servicios administrativos, habiendo pasado subrogada a la Consejería demandada cuando la Comunidad de Madrid asumió las competencias que venía realizando dicho Instituto, como personal laboral fijo. Como consecuencia del Acuerdo de Homologación del año 1999, a la demandante se le reconoció la categoría de auxiliar administrativo. En este caso, la razón de decidir gira precisamente sobre el dato de que esta homologación no fue en su momento cuestionada ni discutida por la actora, lo que lleva a descartar la existencia de un encuadramiento inicial erróneo. Se trata, por el contrario, de la realización regular, persistente o continuada de labores propias de categoría superior, que impone la aplicación de la citada norma estatutaria. Se rechaza la adquisición de la superior categoría por la realización de funciones correspondientes a dicha categoría, puesto que la actora no ha superado un proceso selectivo con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, para acceder a un puesto de oficial primera, en modo alguno puede serle reconocida esta categoría, tal y como se exige en el art 103 CE y en la norma convencional.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las anteriores argumentaciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 284/19, interpuesto por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2018, en el procedimiento nº. 1256/17 seguido a instancia de Dª. Modesta contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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