ATS, 14 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8796A
Número de Recurso1091/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1091/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 1091/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco de Sabadell, S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 454/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 793/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Miguel Torres Álvarez, S.A. en nombre y representación de la entidad Banco de Sabadell, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones y Construcciones Castrillón, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito mostrando su conformidad con la existencia de la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto y solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrida contra el banco aquí recurrente, sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera, en la que se desestimó la excepción de caducidad de la acción, que fue alegada en las instancias por el banco ahora recurrente, y se estimó la demanda.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de un motivo único en el que denuncia la infracción del art. 1301 CC en relación con el art. 3 CC; la tesis del banco recurrente es que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan, según la cual el inicio del plazo de caducidad debe tener lugar en el momento en que comenzaron a generarse las primeras liquidaciones negativas, que sería el momento válido de conocimiento de las consecuencias del producto contratado, que se habría producido en abril de 2010, por lo que, presentada la demanda en septiembre de 2016, la acción habría caducado.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación:

La doctrina de esta sala en materia de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio en contratos de permuta financiera no favorece la tesis del banco recurrente.

En la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018. En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

Esta doctrina se ha reiterado en sentencias posteriores, entre las otras las SSTS n.º 346/2019, de 21 de junio, rec. 3309/2016, y n.º 369/2019, de 27 de junio, rec. 289/20117, en las que también se aplica el indicado criterio en supuestos de swaps encadenados.

De manera que, deduciéndose de la sentencia recurrida (F.J segundo, Ñ) que en el año 2014 el swap permanecía vigente, presentada la demanda en septiembre del año 2016, la pretensión del banco recurrente no encuentra apoyo en doctrina jurisprudencial indicada.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Efectuadas alegaciones por la parte recurrida en el trámite de audiencia previo a esta resolución, procede imponer las costas del recurso al banco recurrente.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 454/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 793/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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