ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:8550A
Número de Recurso7824/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7824/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7824/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Alonso, agente del Cuerpo Nacional de la Policía adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Policía, de 18 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de abono de la indemnización fijada en sentencia judicial por las lesiones que le fueron inferidas sufridas en el transcurso de una intervención policial, a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.

El mismo es estimado por sentencia n º 332, de 8 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres). La sentencia acoge un precedente anteriores de la propia Sala, en concreto la Sentencia n º 66/2019, de 26 de febrero (rec.383/2018) en la que sostiene que a su juicio la cuestión debe ser resuelta con arreglo al principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y a la consiguiente reparación o restitución "ad integrum" que se deriva de dicho principio.

El fallo de la sentencia concluye:

"(...) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Alejo Leal López, en representación y defensa de D. Alonso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de que el Estado abone la cuantía de 2.239 €, cuantía a cuyo pago fue condenado una tercera persona, en concepto de responsabilidad civil, por Sentencia del Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz, de 21 de marzo de 2017 y que, posteriormente, fue declarado insolvente por Auto del Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz en fecha 27 de noviembre de 2018 (Ejecutoria 306/2018 ), con los siguientes pronunciamientos:

1) Se anula la Resolución de la Dirección General de la Policía de 28 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de que el Estado abone la cuantía de 2.239€, cuantía a cuyo pago fue condenado una tercera persona, en concepto de responsabilidad civil, por Sentencia del Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz de 21 de marzo de 2017 y que, posteriormente, fue declarado insolvente por Auto del Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz en fecha 27 de noviembre (Ejecutoria 306/2018 )

2) Condenamos a la demandada a abonar al actor la cuantía de 2.239 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

3) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada en la cuantía máxima de 200 euros (...)"

Respecto a cada una de las cuestiones suscitadas, la sentencia recurrida razona lo siguiente:

  1. - El juego conjunto de los artículos 78 y 79 de la LO 9/2015 es una muestra más del principio de indemnidad en el ámbito de la Policía Nacional. El primero de ellos asegura a la policía la indemnidad en sus retribuciones en situación de incapacidad temporal como consecuencia de la lesión sufrida en acto de servicio, y el segundo precepto se preocupa de garantizar los gastos de curación excluidos de las prestaciones del mutualismo administrativo, el resarcimiento de los daños materiales y los riesgos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  2. - El hecho de que el concepto de indemnización por lesiones causadas en acto de servicio reconocidas en sentencia penal cuando el condenado no puede abonarlas por ser insolvente no esté expresamente previsto en la norma no significa que deba de estar excluido, so pena de vulnerar el principio de indemnidad que hay que garantizar. El perjuicio que se indemniza es el perjuicio personal derivado de las lesiones sufridas.

  3. - El abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que el condenado venga a mejor fortuna.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado ha preparado recurso de casación contra la sentencia n º 332, de 8 de octubre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Extremadura referida en el antecedente primero de esta resolución.

El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación preparados por la Generalidad de Cataluña, ya vistos por esta Sección de Admisión, al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia; (RCA 6137/2017, RCA 2519/2018, RCA 5233/2018 y RCA 6071/2018, este último preparado por el Ayuntamiento de Barcelona). Si bien, aquellos recursos son referidos todos ellos al ámbito de Cataluña, tanto a los Mossos dŽ Esquadra como a policía urbana, cuestionándose en ellos la aplicación o no supletoria e la regulación estatal, así como la de la propia ley autonómica.

A raíz de la admisión de los anteriores, en concreto en el RCA 2519/2018 antes citado, ha recaído sentencia nº 956/2020 de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020 en la que han quedado sentadas varias cuestiones relacionadas con el asunto que ahora nos ocupa. Estas son, en concreto, tres.

  1. - Las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que se ejercen, sin culpa o negligencia por s parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidas por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos.

  2. - Los artículos 14 y 79 de la Ley Orgánica 972015, de 15 de julio, de Régimen de personal de la Policía Nacional, contienen una normativa equiparable a los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, que derogan. El régimen de la ley orgánica 9/2015 es aplicable supletoriamente en el ámbito autonómico en virtud del art.149.3 de la Constitución que establece que el derecho estatal es, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Las normas que han previsto de forma expresa el principio de resarcimiento o de indemnidad se han producido en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho.

  3. - Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

El escrito de preparación, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la infracción de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, citando entre otras los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.

El recurrente finaliza afirmando que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2 a), b) y c), así como del artículo 88.3 a) y plantea la cuestión que, a su juicio, presenta interés casacional, que se analizará al hilo de la exposición de los razonamientos jurídicos, y que, como se verá, excede de la cuestiones a las que da respuesta la sentencia de 8 de julio de 2020 antes citada.

TERCERO

Por auto de 21 de noviembre de 2019 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente, la administración General del Estado, y, como parte recurrida, el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en representación de D. Alonso, sin formular oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que, de conformidad con lo determinado en la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha quedado aclarado lo que a la primera parte de la cuestión de interés casacional objetivo en esta ocasión se refiere, tal y como la misma se recoge en el escrito de preparación del recurso de casación, esto es: que las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo, deben de ser resarcidas por la Administración, mediante el principio de indemnidad, principio general que rige para todos los empleados públicos. Sin embargo, el asunto que nos ocupa permite precisar, aun más, esta cuestión de interés casacional que se plantea en términos aún más concretos que en algunos de los precedentes ya admitidos, y que aconseja un pronunciamiento de este Tribunal, entendiendo que la cuestión de interés casacional que ahora se plantea es la siguiente:

Determinar si, en el marco del principio de indemnidad, la cantidad reconocida en vía penal por daños y perjuicios ha de ser o no reconocida de modo automático como resarcimiento en vía administrativa o contencioso-administrativa, y de no ser así, concretar qué tipo de daños pueden considerarse como antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles han de ser soportados por los policías.

Pese que en el presente recurso la sentencia recurrida emana del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cuestión planteada, como decíamos en los mencionados recursos, interesaba también a esta Sala no solo a efectos materiales, sino también procesales. Ello es así dado que, al tratarse de un supuesto de indemnidad del funcionario, sólo las sentencias estimatorias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -tanto provinciales como centrales- serán recurribles en casación, al ser una de las tres materias -tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado- que tendrán acceso al recurso de casación permitirlo por el párrafo segundo del artículo 86.1 LJCA. Si, por el contrario, se hubiera considerado que se trataba de un supuesto de responsabilidad patrimonial, cuestión que ha zanjado la sentencia de 8 de julio de 2020, no sería recurrible en casación. Era, por tanto, un requisito previo de recurribilidad de este tipo de sentencias -estimatorias en materia de personal- del apartado a) del artículo 89.2 LJCA en relación con el artículo 86.1 de dicho texto legal que debía resolver esta Sala antes de examinar la concurrencia del resto de los requisitos de los siguientes apartados de dicho precepto.

En cuanto a los aspectos materiales del recurso, también interesa que el Tribunal Supremo resuelva esta cuestión en relación con todo el Cuerpo de Policía, ya pertenezcan a la Administración del Estado u a otras administraciones, autonómicos o no, como ocurre en los recursos referidos ya admitidos a trámite.

Esta Sala no ha tenido la oportunidad de examinar recursos similares al presente ni al resto de los admitidos, antes de la reforma de la LO 7/2015, dado que los recursos de casación de unificación de doctrina fueron inadmitidos, como ocurriera, por ejemplo, con el nº 192/2009, cuya sentencia de 2 de febrero de 2010 esta Sala no llegó a resolver el fondo por no ser una cuestión de personal que afectase al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de funcionario de carrera, o como, más recientemente en sentencia 519/2017, de 27 de marzo de 2017, que a pesar de las consideraciones del noveno fundamento de derecho, acabó inadmitiendo el recurso de casación en interés de la ley 3768/2015, relacionado con los Mossos d ŽEsquadra.

SEGUNDO

Concurren los supuestos de interés casacional alegados por el Abogado del Estado. Tal y como se recoge en el hecho segundo de esta resolución el recurrente afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2 a), b) y c), así como del artículo 88.3 a).

Respecto del art.88.3 a), afirma el escrito de preparación la inexistencia de jurisprudencia posterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, indicando además que el procedimiento de responsabilidad iniciado ante la Dirección general de Policía, que concluyó con la resolución de 18 de febrero de 2019, es posterior a la entrada en vigor de aquella. Ello debe ser matizado, tras el dictado de la reciente sentencia de 8 de julio de 2020, que no puede ser considerada jurisprudencia al tratarse de un único pronunciamiento, y que no desaconseja, en este caso la valoración de concurrencia del motivo 88. 3 a) también en este supuesto.

Ello no impide al recurrente traer a colación reglón seguido, el motivo 88.2 a) argumentando que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho Estatal en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la de otros Tribunales Superiores de Justicia. Este argumento había que entenderlo inicialmente relacionado con la cuestión principal de interés casacional planteada en el escrito de casación, esto es, sí la Administración debía responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de miembros de la Policía Nacional cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente, sin embargo, está íntimamente relacionada con la cuestión de interés casacional tal y como ahora se plantea. La parte recurrente apoya la concurrencia del motivo 88.2 a) en varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de Murcia, y del propio Tribunal Superior de Extremadura, que dicta la resolución recurrida ahora en casación, que se acogen a la tesis sostenida en esta. A continuación, recoge sentencias dictadas en sentido contrario a las citadas, que hacen suya la tesis que sostiene el recurrente oponiéndose a las primeras. Dicho motivo debe ser valorado entendiendo que no se exige, para considerar que concurre el supuesto previsto en el apartado 2 a) del artículo 88, identidad subjetiva, objetiva y causal, sino que basta con que las cuestiones tratadas de forma jurídicamente distintas sean sustancialmente iguales. Esta igualdad se proclama de la "cuestión", noción que viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que la misma se aplica.

Así mismo, refiere el recurrente los supuestos de los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción invocados en el escrito preparatorio, que, si bien son justificados de modo genérico, concurren al afectar a todos los miembros del Cuerpo de Policía, y no solo a la Policía Nacional, por las razones hasta aquí expuestas. Resultando lógico admitir el gran número de situaciones potencialmente afectadas por la tesis sostenida en la sentencia recurrida, lo que resulta predicable no solo de la cuestión de interés casacional a la que ya ha dado repuesta la sentencia de 8 de julio de 2020, sino también de la que ahora se perfila.

Somos conscientes de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado sentencia de 28 junio 2018, en su recurso casación autonómico 22/2017, y que esta Sala Tercera por providencia de 17 de enero de 2018 inadmitió el recurso de casación 5875/2017 también preparado por la Abogacía de la Generalidad de Cataluña por entender que se trató de la interpretación de una norma autonómica, pero, insistimos, esta cuestión tiene para esta Sala interés casacional tanto en su aspecto procesal como material. Además, como ya se ha expuesto, también somos conscientes de la sentencia que, con fecha de 8 de julio de 2020, ha dictado la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la que se sostiene que los artículos 14 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la policía nacional, contienen una doctrina equiparable a los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/2015 que derogan. Esta sentencia sostiene además que, las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejerce, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo, deben de ser resarcidas por la Administración, mediante el principio de resarcimiento o indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos. Pues bien, quedando resueltas estas cuestiones, conviene precisar aun más la materia, con la respuesta a la cuestión de interés casacional tal y como ahora se plantea.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia n º 332, de 8 de octubre de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso contencioso-administrativo número 204/2019.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7824/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia n º 332 de 8 de octubre de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso contencioso-administrativo número 204/2019.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si, en el marco del principio de indemnidad, la cantidad reconocida en vía penal por daños y perjuicios ha de ser o no reconocida de modo automático como resarcimiento en vía administrativa o contencioso-administrativa, y de no ser así, concretar qué tipo de daños pueden considerarse como antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles han de ser soportados por los policías.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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