ATS 680/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución680/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 680/2020

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 388/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (SECCIÓN 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 388/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 680/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2018, en autos con referencia rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 5/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueras, como Sumario Ordinario nº 1/2017, en la que se condenaba a Silvio, como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Morante Mudarra, actuando en representación de Silvio, con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.1 y 149.1 del Código Penal; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Abel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de recurso se formula, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y a la tutela judicial efectiva.

  1. En tal sentido, el recurrente cita y reproduce varias sentencias de esta Sala que examinan la doctrina jurisprudencial sentada en relación con el necesario respeto del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim. y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que el día 16 de agosto de 2011, sobre las 3:00 horas de la madrugada, en el bar "Casa López", sito en la calle Pi i Margall de Figueras, el acusado Silvio, con intención de menoscabar su integridad física, golpeó en la cabeza con una botella de cristal al acusado Abel, sin que conste que ambos estuvieran peleando.

    Como quiera que Silvio se abalanzó de nuevo contra Abel con la apariencia de seguir golpeándole, este último cogió un taburete por la zona del asiento y, levantándolo con las patas hacia adelante a la altura de la cabeza, lo interpuso entre él y el atacante, sin proyectarlo ni lanzarlo, con la única intención de parapetarse tras él e impedir que fuera nuevamente golpeado, momento en el cual Silvio, producto del impulso hacia delante que llevaba para seguir agrediendo a Abel, se golpeó en el ojo izquierdo con la punta de una de las patas.

    Como consecuencia de tales hechos, Abel sufrió una herida abierta en la cabeza, cuya curación precisó de la colocación de tres puntos de sutura y de siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Como consecuencia de tales hechos, Silvio sufrió un traumatismo ocular que tardó noventa días en curar, de los cuales ocho fueron hospitalarios y otros sesenta impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas tanto la pérdida total de visión del ojo izquierdo como un defecto físico por el estrabismo de dicho ojo y una cicatriz en esa zona de la cara.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    En concreto, el Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones de las partes, en unión de la prueba testifical y la documentación médica, partiendo del hecho de que en el juicio oral el recurrente trató de justificar su acción por los insultos proferidos por el otro acusado, junto con otras causas más, dispersas y difusas, sin ninguna ligazón, así como por la ausencia de dolo en su conducta.

    Se partía, pues, de la cumplida constatación de que ambos se encontraban en un bar tomando diversas bebidas alcohólicas cuando, en un momento determinado, el acusado propinó un botellazo a Abel en la cabeza que le provocó una brecha, que le hizo sangrar con abundancia en ese primer momento y que tuvo que ser suturada en un hospital con varios puntos.

    Así se estima acreditado por el Tribunal sentenciador que, a tal fin, destaca que esta fue la versión mantenida en todo momento por el perjudicado del botellazo, debidamente corroborada por el dueño del bar e, incluso, por el propio acusado, el cual, con independencia de aducir que no recordaba nada de lo sucedido, acabó reconociendo que supuestamente propinó él primero el botellazo al otro, ya que, tras la agresión que luego él mismo sufrió, Abel salió corriendo del bar, con lo que no tuvo tiempo de golpearle en ese momento posterior. Junto con lo anterior, el forense, ratificándose en su informe, verificó la existencia de una herida en la cabeza sufrida por este perjudicado.

    En definitiva, el testimonio del perjudicado fue considerado enteramente creíble, descartándose, por el contrario, que las lesiones padecidas por el recurrente fueran ocasionadas intencionadamente por el otro acusado, que se limitó a tratar de defenderse con el taburete del segundo intento de agresión dirigido hacia su persona, siendo, por tanto, fruto de su propio impulso para continuar con la agresión que él mismo había iniciado de una forma tan contundente como es un botellazo en la cabeza.

    En conclusión, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración del lesionado por la contundencia y persistencia de su versión y por ser corroborada por prueba testifical y por el informe pericial, en el que se objetivan lesiones compatibles con la mecánica lesiva denunciada.

    En consecuencia, la autoría de las lesiones por las que el recurrente ha sido condenado se sustenta en la existencia de prueba lícita, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que el mismo, en su legítima discrepancia, muestre insuficiencia probatoria ni una errónea valoración de la practicada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.1, 148.1 y 149.1 del Código Penal.

  1. Argumenta que la calificación de los hechos como constitutivos de un delito del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 CP por empleo de instrumento peligroso es incorrecta, ya que negó en todo momento los hechos y el testigo señaló en el plenario que no le vio portar ninguna botella.

    A su vez, sostiene que concurren en la conducta del otro acusado los elementos que integran el delito de lesiones agravadas de los arts. 148.1 CP -empleo de instrumento peligroso- y 149.1 CP -por el resultado producido de pérdida de un órgano o miembro principal-, fruto de su conducta dolosa y sin que pueda estimarse que actuó en legítima defensa.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De un lado, a propósito de su propia condena como autor de un delito de lesiones agravadas por el empleo de un medio peligroso, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, y no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

    Así las cosas, como expone la sentencia de instancia y consta en los hechos probados, se constata que el recurrente agredió al perjudicado propinándole un fuerte golpe en la cabeza con una botella, cuya consideración como elemento peligroso ha sido reiteradamente señalada por esta Sala (vid. STS 162/2010, de 24 de febrero), en atención a su elevado potencial lesivo, por los cortes o heridas incisas que sus fragmentos pudieran ocasionar, utilizándose, rotos ya, o al romperse simultáneamente con el golpe sobre el cráneo, cuello o rostro de la víctima. O bien, incluso, cuando se utiliza, llena de líquido o vacía, para golpear sin llegar a romperse o fracturarse en pedazos, dada su naturaleza de objeto contundente, más o menos pesado, de elevada dureza -especialmente en su parte inferior-, susceptible de causar lesiones de indudable importancia.

    Dicho esto, el Tribunal descartó, asimismo, la alegada ausencia de dolo en su actuar, señalando que golpear a una persona con fuerza con una botella de cristal en la cabeza expresa una intención clara de menoscabar su integridad, y de que se es consciente de que el mecanismo empleado evidencia una peligrosidad superior al uso de otros materiales de mayor debilidad o, incluso, la simple fuerza física, quedando abarcada una herida que precisa de 2 o 3 puntos de sutura por el dolo en tanto que es resultado normal de la acción que, en modo alguno, excede de lo inicialmente previsto.

    La respuesta dada es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala y merece refrendo en esta instancia. La STS 446/2015, de 6 de julio, cita varios antecedentes y, en concreto, señala: "La STS 245/2000, 18 de febrero: "... el recurrente sabía que golpeaba con un vaso de vidrio y el lugar en el que golpeaba. Conocía la posibilidad cierta de que el vaso se rompiera con el golpe y tuviera una mayor posibilidad cortante. El conocimiento de todas estas circunstancias comporta el conocimiento del peligro (no permitido) concreto de la lesión producida y por lo tanto determina el carácter doloso de la acción". O la STS 760/2007, 21 de septiembre: "... ninguna duda cabe de que la acción agresiva fue dolosa, con dolo directo o de primer grado, pues no de otra manera puede concebirse la conducta de quien, en el seno de una reyerta de discoteca agrede con un vaso de cristal a otro, impactándolo en pleno rostro. Pero el dolo también se extiende al resultado de la agresión, de manera que aunque el sujeto activo no quisiera producir el concreto resultado producido, debe responder de éste si entraba dentro de las consecuencias previsibles de la acción ejecutada, siendo así que el resultado acaecido es la consecuencia lógica y natural, que cabía esperar de la concreta acción". De forma más reciente, si bien con el importante añadido de que el vaso ya estaba roto, el ATS 804/2015, 14 de mayo, proclamaba: " es evidente que el dolo abarca el resultado producido, ya que quien golpea voluntariamente con un vaso roto en el rostro de una persona asume que, al menos, va a causar unas heridas cortantes que producirán, como es el caso, lesiones que requirieron puntos de sutura y cicatrices en una zona tan sensible y visible como es la cara, que es precisamente donde el acusado le estampa el vaso de cristal".

  4. Por otra parte, en su condición de perjudicado, el recurrente reclama la condena del otro encausado como autor de un delito de lesiones del art. 149.2 CP, lo que es rechazado motivadamente por el Tribunal de instancia.

    En concreto, la sentencia expone que no cabe tener por probada la tesis del hoy recurrente acerca de la existencia de una pelea mutuamente aceptada en la que los contendientes se propinaron golpes indistintamente, causándose ambos lesiones, ya que sólo llegaron a existir dos momentos puntuales, individuales y determinados, en los que se derivaron lesiones. El primero, ya analizado, a propósito del golpe que éste propinó de forma sorpresiva al otro acusado con una botella en la cabeza, y, el segundo, consistente en la incrustación del final de la pata del taburete en el ojo del mismo cuando el inicialmente agredido lo levantó y cuya acción se estima meramente defensiva, limitada a la interposición de un elemento móvil entre él y su oponente, sin intentar golpearle, ante la nueva agresión de la que iba a ser objeto.

    A tal fin, la Audiencia Provincial destaca que tanto el acusado-perjudicado como el dueño del bar -que carece de toda especial relación con ambos acusados-, manifestaron que la única acción del primero fue la de protegerse con la banqueta, resguardando su cabeza de un nuevo ataque, de ahí que la misma se alzara hasta cierta altura, lo que facilitó que el perjudicado se hincase la punta de una pata en su ojo al encontrarse ese objeto en su trayectoria agresiva, pero no porque fuera lanzado o proyectado en el curso de alguna acometida. Por otro lado, el testigo negó que hubiera una pelea previa, más allá de que viera que ambos discutían en la barra del bar, corroborando así la versión del otro acusado, dotándola de mayor credibilidad frente a la del aquí recurrente, cuya tesis es descartada al no encontrar apoyo en ninguna otra prueba más allá de su testimonio.

    De todo lo relatado se desprende que el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia se ha fundamentado en una valoración suficiente, y concorde con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia y exenta de arbitrariedad, por lo que el submotivo ha de ser inadmitido.

    De entrada, dos líneas llevan a refrendar la conclusión de la Audiencia. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los argumentos expuestos por la parte recurrente como elementos de cargo que fueron ofrecidos para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por el hoy recurrente, aunque contraria a sus intereses.

    En todo caso, porque la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la existencia de una pelea mutuamente consentida, y la correlativa ausencia de una legítima defensa por parte del otro acusado-perjudicado, sin respetar el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Consecuentemente, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error: la declaración del testigo en sede judicial (folio nº 90) y la posteriormente prestada en el plenario.

    Sostiene que, conforme a los extremos de ambas declaraciones que se señalan, en unión de los informes periciales, se acreditaría el error en la valoración de la prueba que se afirma cometido en relación con la existencia de una pelea previa entre las partes y la conducta activa observada por el otro acusado capaz de justificar su conducta intencionada de causar un daño.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado - cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan gozan de la consideración de documento a efectos casacionales por muy documentadas que se hallen.

    Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000).

    Pues bien, en el caso presente, los informes periciales han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente para, en unión de otras pruebas personales, concluir que las lesiones que éste sufrió no fueron fruto de ninguna acometida o acto lesivo imputable al otro acusado-perjudicado.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los medios probatorios apuntados, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados al otro acusado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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