ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:8314A
Número de Recurso4097/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4097/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4097/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento nº 185/17 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Mixer & Pack SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto, dejando imprejuzdada la cuestión de fondo.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández en nombre y representación de D. Luis Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 28 de junio de 2019 (R. 709/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido del actor y deja imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, previniendo al actor que puede hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa Mixer Pack l mediante contrato por tiempo indefinido suscrito el 11 de febrero de 2004, para prestar servicios como auxiliar administrativo con la categoría profesional grupo 3. El 22 de diciembre de 2016 la empresa le comunicó su cese como miembro del Consejo de Administración y consecuentemente, como Consejero Delegado y Secretario Consejero de esta. En el organigrama funcional de la empresa, de 16 de febrero de 2012, figura identificado el actor como cabeza del Departamento de Finanzas y Administración. De igual forma aparece en dicho organigrama identificado como Consejero Delegado en la cúspide de dicho organigrama.

El grupo empresarial tiene elaborado un protocolo familiar al menos desde el año 2005, que determina como órganos de gobierno al Consejo de Familia, Junta General de Accionistas y Consejo de Administración del Grupo. En el Acta del Consejo Familiar de 28 de diciembre de 2011 se acordó de forma unánime el nombramiento como consejero delegado y secretario del Consejo del actor. En la misma se aprueban las siguientes retribuciones: Consejero Delegado 75.000 euros y Director Financiero 75.000 euros.

En el acta del Consejo de Administración de 5 de junio de 2006, se contiene mención a la existencia de un director financiero en los siguientes términos "Se ha creado la figura de controller, que se encargará el Director Financiero, con el fin de organizar toda la información de los distintos departamentos, hacer un cuadro de mando y llevar un control mensual, estudiando y redactando un informe con las anomalías que pueda observar con el fin de comunicárselas a Dirección General". Se añade en dicha acta "Solicita que se continúe con el seguimiento del Plan de Formación para nombrar Director Financiero al actor.

En el Acta 60 del Consejo de Administración, de fecha de 29 de noviembre de 2014, en el apartado II bajo el título de Informe de Gestión del CEO, se indica "En el organigrama se propone ascender a otra miembro de la empresa a Directora de Administración, el CEO conservara el puesto de Director Financiero hasta que no detecte incidencias en las auditorías que realiza el Departamento Financiero. En algunos de los mensajes de correo electrónico que figuran unidos a actuaciones remitidos por el actor, éste firma como CEO, mientras que en otros mensajes firma como Director de Área Financiera.

La sentencia de instancia entendió que las funciones del actor no entrañaban el ejercicio autónomo de poder inherente a la titularidad jurídica de la mercantil, ya que el actor tenía poder empresarial de decisión exclusivamente el área financiera de su competencia, debiendo su ejercicio efectuarse de manera subordinada sin auténtica autonomía.

La Sala cita el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital artículo 529 bis 1 y doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que entiende aplicable al supuesto analizado, y concluye declarando la incompetencia de la jurisdicción social puesto que la relación que vincula al actor con la empresa desde el cese del director general es exclusivamente mercantil, la propia de CEO y en esa condición de alto directivo/CEO percibe su retribución.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la compatibilidad del desempeño del cargo de consejero delegado y la relación laboral común. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, el 10 de septiembre de 1999 (R. 529/1999) que confirma la sentencia de instancia que estima la demanda del actor en reclamación de despido, y declara la existencia de relación laboral.

El actor prestaba servicios para la empresa con antigüedad de 1 de agosto de 1995, con la categoría laboral de Jefe Auditoría en Régimen Laboral fijo. El 3 de noviembre de 1998 recibe comunicación de la empresa, en forma verbal por la que se le comunica su cese en la empresa, por no existir relación laboral. En su comunicación la empresa entiende que prima la relación puramente mercantil al concurrir en su persona la delegación de facultades como consejero-delegado mancomunado de todas las empresas del Grupo, representando a una parte importe del accionariado, estando además ligado con este por relación de parentesco en primero grado. El actor es hijo de los dos accionistas de la empresa, ostentado su padre el 45% del capital social de la misma y de las otras dos empresas codemandadas. El actor estaba en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, percibía salarios con recibo como el resto de los trabajadores, cumplía jornada y horario, fichando a la entrada y salida y realizaba las funciones propias de jefe del Departamento de Auditoría, emitiendo informes y análisis, así como instrucciones y circulares escritas a los Directores de Hoteles. Al margen de ello, percibía dieta como miembro del consejo de Administración. El régimen interno de administración de estas sociedades no permite la imposición de la mayoría social sobre la minoría, sino que ésta tenía que dar su conformidad mediante su firma en todos los actos de administración que fueran trascendentes, designando un consejero delegado a tal fin, que era el socio minoritario padre del actor hasta junio de 1997. Por discrepancias personales entre este y la familia de los accionistas mayoritarios, a partir de junio de 1997 el actor sustituye a su padre en tal cargo y función, siendo designado consejero delegado y, aunque continua con el mismo régimen anterior, paulatinamente se va desligando de sus cometidos de Jefe de Auditoría, que va asumiendo poco a poco otro economista, pero sin que llegara el actor a desvincularse totalmente de sus anteriores funciones.

La Sala cita doctrina del Tribunal Supremo en la que se admite el desarrollo simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral, y concluye que el actor no se ha limitado pura y simplemente al desempeño de estos cargos, sino que se ha desarrollado con independencia de ellos un trabajo retributivo por cuenta de la Sociedad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala entiende que el actor percibía su remuneración exclusivamente por su condición de alto directivo/CEO. En la referencial, en cambio, se acredita que el actor simultaneó su cargo en la administración de la sociedad con el desarrollo de un trabajo retribuido por cuenta de la misma.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

En este sentido, cabría apreciar falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 24 de mayo de 2011 (R. 4552/2011) y las que en ella se citan. En dicha resolución se declara que: "La sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009 , ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración. La sentencia razona: "Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9- 1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.".

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, resulta que la relación del actor con la hoy recurrente a partir del 23 de junio de 2000 es de naturaleza mercantil, tal y como ha señalado la sentencia recurrida."

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 709/18, interpuesto por Mixer & Pack SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento nº 185/17 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Mixer & Pack SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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