ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:8280A
Número de Recurso19/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 19/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 19/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 128/2018 seguido a instancia de D.ª Sandra contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Alejandra Gabriela Brenlla Lores en nombre y representación de D.ª Sandra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2019, R. 376/2019, que estimó el recurso del letrado de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de instancia que había estimado su demanda sobre reconocimiento de condición de indefinida no fija. La trabajadora presta sus servicios en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, con la que desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2005 estuvo vinculada por ocho contratos de interinidad por sustitución hasta que el 28 de abril de 2005 formaliza contrato de interinidad por vacante por el que el trabajador ocupará la plaza la vacante en cuestión hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados e los artículos 13. 2 y 3 del convenio colectivo.

La sala señala que el criterio mantenido por la misma en diversas sentencias, en las que se declaraba indefinida no fija la relación laboral por la superación del plazo previsto en el artículo 70 EBEP y en aplicación de la doctrina derivada de las sentencias Montero Mateos o Grupo Norte Facility del TJUE, ha de modificarse a la luz de las sentencia de la Sala Cuarta de 23 de mayo de 2019, R. 395/2019, en la que se indica que, por una parte, el artículo 70 EBEP no determina el plazo máximo de contratación de las interinidades por vacante.

La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014, R. 723/13. Dicha resolución declara a los demandantes trabajadores indefinidos no fijos. Los actores habían venido prestando servicios para el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña en virtud de sucesivos contratos temporales, y solicitaban el reconocimiento de su condición de indefinidos no fijos, alegando fraude en la contratación, dado que la cadena de contratos a la que habían estado sometidos ponía de manifiesto la existencia de una necesidad permanente de las plazas que habían venido cubriendo y que la empleadora había dejado transcurrir en exceso el plazo para la cobertura de las mismas. La Sala Cuarta estima el recurso y con ello la demanda, razonando que todos los demandantes han estado vinculados mediante contratos de interinidad por vacante y todos ellos acumulaban una prestación de servicios superior al límite temporal máximo de tres años; que es nota común que la contratación que fue en principio para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, acabó siéndolo de interinidad por vacante, contratación que se ha venido produciendo de forma masiva, continuada y reiterada; se aprecia con ello la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, lo que revela una necesidad constante de tal mano de obra; y que los trabajadores, de facto, venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios. Así, se comprueba que todos los demandantes llegaron a suscribir un elevado número de contratos, varios de ellos en un mismo mes, e incluso en el mismo día. De este modo, se cubrían una tras otra las diferentes situaciones a las que pudiera quedar sometida la plantilla fija, incluso la propia plantilla de interinos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida, se ha suscrito un único contrato de interinidad, sin que se convocara el proceso de selección para la cobertura de la plaza. Sin embargo, en la sentencia de contraste, los demandantes han suscrito numerosos contratos de interinidad por sustitución y de facto venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios, elemento que no concurre en la recurrida.

TERCERO

Pero, además, concurre falta de contenido casacional por cuanto la sentencia recurrida se adecua a la más reciente jurisprudencia de la Sala Cuarta contenida, entre otras, en las sentencias que ella misma cita. Así, en relación con la naturaleza y efectos del incumplimiento del plazo del art 70 EBEP sobre el contrato de interinidad por vacante, se acomoda a la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017, seguida, entre otras por STS 22 de mayo 2019, R. 1336/18; 11 de junio de 2019, R. 2610/18 y 25 de septiembre de 2019, R. 1472/18.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas y la falta de contenido casacional lo impiden conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alejandra Gabriela Brenlla Lores, en nombre y representación de D.ª Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 376/2019, interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 128/2018 seguido a instancia de D.ª Sandra contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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