ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:8207A
Número de Recurso3929/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3929/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3929/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 782/2018 seguido a instancia de D.ª Ángela contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Corporación de Radio y Televisión Española la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2019, R. 277/19, que estimó parcialmente su recurso y aunque estimó la existencia de fraude en la contratación de interinidad por sustitución, declaró la relación de la trabajadora de carácter indefinido no fijo y no indefinido. La actora ha suscrito tres contratos de interinidad por sustitución en las fechas que declaran los hechos probados, desde 28 de agosto de 2014, por encontrarse los trabajadores sustituidos en excedencia especial por cargo directivo. La demandante presta servicios como editora en la Dirección de Informativos de TVE. No lleva a cabo los servicios que prestaban los trabajadores sustituidos. Los trabajadores a los que sustituye siguen prestando servicios en la corporación como jefes de economía y cultura.

La sala se remite a sentencias anteriores y entiende que la actora no fue contratada para realzar las labores que en cada situación desempeñaban los sustituidos ni las de otro trabajador llamado a desempeñarlas, son las correspondientes a editora en todo momento y en el mismo servicio, mientras aquellos siguen prestando servicios como jefes de economía y cultura, en el mismo departamento que la demandante, con lo que la condición fraudulenta trato es clara y evidente por salirse de la función que el ordenamiento jurídico atribuye a la interinidad por sustitución.

La sentencia de contraste seleccionada tras el oportuno requerimiento, es de la misma sala, de 11 de julio de 2018, R. 335/2018, que desestimó el recurso de la trabajadora frente a la sentencia que había desestimado su demanda de fijeza. La trabajadora suscribió un contrato de interinidad por sustitución como informadora el 29 de junio de 2009, para sustituir a un trabajador mientras ejerciera de corresponsal en Berlín, y el 30 de junio de 2017, le fue comunicado el cese por haberse reincorporado a su puesto el trabajador sustituido. La trabajadora ha prestado servicios como Informadora/redactora en los servicios informativos de TVE en diferentes programas y de junio de 2012 a febrero de 2013 y desde abril de 2014 viene realizando las funciones de coordinadora. Con anterioridad, de 20 de marzo de 2007 a 19 de marzo de 2009, estuvo prestando servicios como informadora mediante un contrato en prácticas.

La sala entiende que lo importante es tener identificada la plaza a la que se vinculó en principio la interinidad, a efectos de seguridad jurídica para el trabajador y evidencia que se ha indicado claramente a quien sustituía y que la categoría y las funciones que ha realizado y realiza no desbordan el ámbito de las que pudieran haberse atribuido a la persona sustituida, ni se desprende de las efectuadas que no sean propias de las que podría desarrollar un informador durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los contratos no son fraudulentos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Pues bien, a pesar de la semejanza entre los dos casos, pues en ambos se trata de trabajadores contratados como interinos por sustitución por la misma entidad, hay diferencias en los supuestos de hecho y por tanto en el debate jurídico que van a impedir la existencia de contradicción. En la sentencia de contraste la trabajadora es contratada como informadora para sustituir a un único trabajador, su categoría y tareas no desbordan las que pudieran haberse atribuido a la persona sustituida, ni son impropias de las que podría desarrollar un informador durante la vigencia de su relación laboral. En la recurrida, en cambio, la trabajadora ha encadenado tres contratos de interinidad por sustitución y realiza desde el inicio las mismas funciones, de editora, que no coinciden con las que correspondían a los trabajadores sustituidos. De ahí que el juicio sobre la legalidad de la contratación en la sentencia de contraste no pueda aplicarse sin más a la recurrida y por tanto, que, como se ha señalado, no sea posible apreciar contradicción entre ellas.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 277/2019, interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 782/2018 seguido a instancia de D.ª Ángela contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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