STSJ Comunidad de Madrid 723/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2019:6132
Número de Recurso277/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución723/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2018/0036546

Procedimiento Recurso de Suplicación 277/2019

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 782/18

RECURRENTE/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA

RECURRIDO/S: Dª Angustia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA PRESIDENTA, DON LUIS LACAMBRA MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 723

En el recurso de suplicación nº 277/19 interpuesto por el Letrado del ESTADO en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 782/18 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Angustia contra, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista,

habiéndose dictado sentencia en 10 DE DICIEMBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Angustia frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. SME, condenando a la misma al reconocimiento de la relación laboral de Dª Angustia como Indef‌inida desde el 28 de agosto de 2014, a los efectos legales oportunos."

SEGUNDO

Con fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: Subsanar, y rectif‌icar la Sentencia dictada en los presentes autos, aclarando el HECHO PROBADO CUARTO que debe quedar como sigue:

"CUARTO.- La demandante suscribió un contrato en fecha 22 de septiembre de 2017 para la sustitución de D. Alvaro, siendo la causa del contrato: "sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo".

TERCERO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Angustia presta servicios para la Corporación demandada, siendo los mismos los correspondientes a Información y Contenidos incluido en el grupo profesional 1- 1/Ámbito Ocupacional Información y Documentación/N.E. D3, con una antigüedad de 28 de agosto de 2014 y salario anual, incluidas pagas extras de la cantidad de 45.037,54 €.

El centro de trabajo es en Madrid, C/ Alcalde Sáinz de Baranda nº 92.

* Hecho no controvertido -

SEGUNDO

El contrato que suscribió la demandante el 28 de agosto de 2014 es de interinidad para la sustitución de Dª Gabriela, estando la misma en situación de excedencia especial por cargo directivo, contrato que duró hasta el 5 de diciembre de 2014.

* Hecho no controvertido -TERCERO.- La demandante suscribió un contrato en fecha 5 de enero de 2015 para la sustitución de Dª Inocencia en situación de excedencia especial por cargo directivo, contrato que duró hasta el 3 de septiembre de 2017.

* Hecho no controvertido -CUARTO.- La demandante suscribió un contrato en fecha 22 de septiembre de 2017 para la sustitución de D. Alvaro, siendo la causa del contrato : "sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo", contrato que duró hasta el 3 de septiembre de 2017.

* Hecho no controvertidoQUINTO.- La demandante presta servicios como editora en la Dirección de Informativos de TVE en Torrespaña (C/ Alcalde Sáinz de Baranda nº 92, Madrid), siendo actualmente adjunta al Editor Jefe y Coordinadora del Área de Información Nacional (Jefa de Información Nacional del f‌in de semana).

* Del ramo de prueba de la parte demandante -SEXTO.- Los trabajadores a los que ha sustituido siguen prestando servicios en RTVE, Dª Gabriela, como Jefa de Economía en el mismo Departamento que la actora, D. Alvaro, como Jefe de Cultura, igualmente en el mismo Departamento que la actora y Dª Inocencia, como Jefa de Cultura, igualmente en el mismo Departamento.

* Del ramo de prueba de la parte demandante -SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, BOE nº 26 de 30 de enero de 2014.

* Hecho no controvertido -"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el Abogado del Estado sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento declarativo, que ha estimado la demanda de Dña. Angustia, recurso que se inicia con motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS, y que se destina a modif‌icar el ordina sexto, con propuesta consistente en que se añada después de RTVE la expresión "f‌irmando Claúsula Primera en su contrato Personal Directivo" . La circunstancia referida no es relevante por no ser punto controvertido en la litis que los empleados a quienes

ha venido sustituyendo la actora pertenecen a personal clasif‌icado con esta cualidad, puesto que el dato esencial debe referirse, en el marco del litigio, a las funciones que desempeñaban los trabajadores sustituidos y las realizadas de facto por aquella como sustituta en cada una de las relaciones contractuales suscritas entre las partes.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 15.1, c ), 20 del ET y 4 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con los arts. 1 y 101 del Convenio Colectivo de la Corporación RTVE .

A tenor del objeto de los contratos celebrados entre las partes, de los que dan cuenta los ordinales segundo, tercero y cuarto, nada podría objetarse de principio en relación con su validez y licitud, pues, en efecto, el art. 101 del Convenio Colectivo citado regula los supuestos de excedencia especial, uno de los cuales es el que se ref‌iere al de nombramiento del trabajador como personal directivo, con remisión de este mismo precepto al art.1.4 de la aludida norma convencional. En consecuencia, la f‌irma de contrato de interinidad con el f‌in de sustituir al excedente mientras se encuentre en tal situación, se acomoda plenamente al régimen legal de esta modalidad de contrato, ex arts. 15.1, c ) y 4 del R.D. 2720/1998 . Y en este sentido, también está fuera de toda duda que el contrato de trabajo del sustituido queda en suspenso en tanto desempeñe funciones propias de personal directivo, cuyo cese en las misma produce el retorno a su puesto de trabajo anterior con el efecto consiguiente de la extinción de la interinidad, al establecerlo así el art. 4.2, b) del R.D. 2720/1998 : "La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

Se sostiene en el recurso que la empresa, en virtud de la disposición del art. 4.2, a) de esta misma norma reglamentaria, según la cual "el contrato deberá identif‌icar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél", tiene facultad para ejercer la potestad organizativa y de dirección que le otorga el art. 20 del ET .

Pero la singularidad del caso enjuiciado reside en que, según explica la sentencia de instancia, la demandante ha desempeñado siempre-desde el inicio de su contratación- funciones de editora, no de redactora (presta servicios como editora en la dirección de informativos de TVE en Torrespaña como adjunta al editor jefe y coordinadora del área de información nacional y jefa de información nacional del f‌in de semana) sin llevar a cabo, como sustituta, los trabajos que desempañaban aquellos a los que ha venido sustituyendo ni los que pudiera haber realizado un trabajador al que se le destinara a llevar a cabo los del puesto del sustituido. Por el contrario, el hecho de la innegable continuidad en el desempeño por la demandante de las mismas funciones, como si de una relación laboral constituida en su comienzo se tratara, al margen del objeto propio de cada contrato de interinidad suscrito, produce como efecto el que se regula en los arts. 15.3 del ET y 9.3 del R.D. 2720/1998, es decir, la declaración como indef‌inida de la relación laboral en virtud del carácter fraudulento de los contratos, que por la razón apuntada no han respondido a su sentido y f‌inalidad legal.

No es aplicable el criterio que esta misma Sala y Sección sigue en sentencias dictadas en supuestos de interinidad por sustitución, ref‌lejado, por ejemplo, en las de 5 de julio de 2010, que aplica el art. 4.2, a) del ET, y la más reciente de 21-12-2017 (rec. 964/2017) que declara:

(...)

Nos hallamos en consecuencia ante acuerdo de la empresa demandada adoptado en el marco de la movilidad funcional. Por otro lado, la STS de 30-4-1994 (RJ 1994, 6312) (rec. 2446/1993 ) indica (...) sin que el hecho de que la actora no pasara a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, como se ha dicho con reiteración, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es...

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