ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:8191A
Número de Recurso4454/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4454/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4454/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 6 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 858/2018 seguido a instancia de Dª. Luisa contra Trebol Maquinaria y Suministros SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos González-Concheiro Álvarez en nombre y representación de Trebol Maquinaria y Suministros SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La demandante en las actuaciones fue despedida disciplinariamente por carta en la que se relacionaban unos hechos de los que la empresa había tenido conocimiento a raíz de la devolución del teléfono de empresa por un trabajador que causó baja voluntaria. La actora y ese trabajador mantuvieron conversaciones por whatsapp durante más de un año sobre la forma de pago de este último, contratación de un nuevo comercial y la zona donde comenzaría a prestar servicios, el cambio de zona del trabajador, la confirmación por la actora de que había llegado a la empresa la demanda y reclamación económica de aquel y que " Maximo" estuvo hablando con la gestoría. Impugnado el despido, la instancia lo declaró improcedente. La sentencia recurrida ha confirmado el pronunciamiento valorando el hecho de que la empresa había accedido a la información personal contenida en el whatsapp y conocido unos hechos que son los imputados en la carta. No se trata por tanto de que uno de los comunicantes hubiese aportado la información contenida en su conversación privada, sino de que la empresa, valiéndose de una actuación inspectora que no había advertido, extrajo las conversaciones entre el trabajador y su compañero de trabajo ahora despedido. De manera que acreditada la ilicitud del medio empleado para conocer y acreditar los hechos imputados, se considera correcta la calificación de improcedencia.

La empresa demandada interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 14/2016, de 22 de enero (r. 19/2016), dictada en un procedimiento de despido disciplinario de una trabajadora con la categoría profesional de dependienta. La empresa había conocido los hechos imputados a través de un compañero de la actora que comunicó una situación de acoso y entregó las pruebas de tal acoso. Según el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, en "La madrugada del día 1 de enero de 2015 la trabajadora remitió a su compañero de trabajo un mensaje con el texto Feliz Año, contestando el Sr. Octavio en iguales términos. Seguidamente la demandante remitió 60 mensajes de texto al Sr. Octavio mediante el sistema whatsapp, sin que su compañero contestara a ninguno de ellos. En esos mensajes la actora utilizó frases como: Muérete, conmigo no juega nadie, donde estás durmiendo o acojonado? se te levanta o no?, funcionas o no?, besos a la puta payasa y su hija, vete a la mierda. En la mañana del 1 de enero la actora remitió 7 mensajes de texto más sin obtener respuesta. El día 2 de enero la actora mando otros 12 mensajes con un único contenido ¿me perdonas? El día 7 otros tantos mensajes con el texto Salud y Amor, y finalmente el 14 de enero un mensaje diciéndole a su compañero "hijo de puta"". La sentencia de contraste confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, desestimando concretamente el motivo de recurso por el que la demandante denunciaba la intromisión en la intimidad vulnerando el art. 18.3 CE, porque la actuación del receptor de los whatsapp entregándolos a la empresa no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones ni el derecho a la intimidad de la trabajadora puesto que los whatsapp fueron meras expresiones unilaterales y ciertamente insultantes por parte de aquella.

En la sentencia recurrida la empresa conoce los hechos por los que luego despide a la trabajadora a través del móvil de un trabajador que lo devuelve al causar baja voluntaria, mientras que en la sentencia de contraste es el propio trabajador que sufre el acoso quien entrega los whatsapp a la empresa. Para la sentencia recurrida fue ilícito el medio empleado para conocer y acreditar los hechos imputados, por lo que llega a la conclusión de que el despido es improcedente al no dar valor a la prueba. En la sentencia de contraste sí se dio valor a la prueba incriminatoria por cuanto que fue aportada por el compañero al comunicar una situación de acoso. Por tanto, no puede apreciarse la identidad que alega la parte recurrente porque entre las sentencias comparadas hay una diferencia fundamental a efectos del punto de contradicción planteado en el recurso y es que en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa tiene conocimiento de los hechos posteriormente imputados cuando un trabajador devuelve el móvil de empresa al causar baja voluntaria, mientras que en la sentencia de contraste es el propio trabajador que denuncia acoso de la demandante el que proporciona la prueba de esa situación entregando los whatsapp a la empresa. Es decir, se trata de la información suministrada por uno de los comunicantes, lo cual no es el caso de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos González-Concheiro Álvarez, en nombre y representación de Trebol Maquinaria y Suministros SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2667/2019, interpuesto por Trebol Maquinaria y Suministros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento nº. 858/2018 seguido a instancia de Dª. Luisa contra Trebol Maquinaria y Suministros SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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