ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:8105A
Número de Recurso2797/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2797/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2797/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento nº 154/2015 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Recuperaciones Bahía SL, Compañía de Tapones Irrellenables SA, Axa Seguros y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada. Se tiene al demandante por desistido respecto de la empresa Recuperaciones Bahía SL y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de marzo de 2019, número de recurso 2996/2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Armando Roberto Rozados Pérez en nombre y representación de Compañía de Tapones Irrellenables SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de marzo de 2019 (Rec. 2996/2017), revoca la de instancia para condenar a la empresa Tapones Irrellenables SA a abonar al trabajador la indemnización derivada de accidente de trabajo que fija en 380.101,57 euros, constando probado que el actor, que presta servicios para la empresa Recuperaciones Bahía SL, sufrió un accidente de trabajo el 18 de febrero de 2014, al efectuar un porte con su vehículo al almacén de la empresa Tapones Irrellenables SA, consistente en que al detener el vehículo volvió sobre sus pasos para proceder al cierre de la puerta por la que había accedido, puerta de unos 2 metros de alto que se desliza sobre raíles, siendo accionada con un motor que se encontraba desconectado, desprendiéndose la puerta de su guía cuando el trabajador la empujó para desplazarla y cerrarla manualmente, causándole lesiones a resultas de las cuales fue declarado en situación de gran invalidez.

Argumenta la Sala: 1) Que conforme a los hechos probados, existe responsabilidad de la empresa titular que permitió la realización de una actividad que resultó ser peligrosa, sin advertir adecuadamente al trabajador ni a su empresa del riesgo que entrañaba la operación realizada, sin que desvirtúe dicha conclusión que los responsables de Tapones Irrellenables SA no fueran conscientes del mal estado en que se encontraba la puerta de acceso al recinto, pudiendo haber afectado el accidente a cualquier trabajador que manipulase el elemento de cierre, sin que conste la fecha en que se produjo la última revisión de la puerta, realizando el trabajador la actividad en la forma en que le había sido indicada o era habitual, sin que pueda atribuírsele responsabilidad alguna en la producción del accidente; 2) Que existiendo responsabilidad, procede fijar la indemnización conforme al Baremo de accidentes de tráfico de 2014, fecha en que se produjo el accidente, indemnización que debe calcularse teniendo en cuenta que corresponden: A) Por días impeditivos con hospitalización: 5,819,04 euros; B) Por días impeditivos sin hospitalización: 13.317,48 euros; C) Nada por lucro cesante al no haberse reclamado en las actuaciones; D) No aplicación de factores de corrección, daño que la compensación establecida con lo percibido en concepto de prestaciones de Seguridad Social sólo resulta aplicable al lucro cesante, sin que tampoco quepa descontar nada por incapacidad temporal; E) Por la gran invalidez: 232.238,49 euros; F) Por perjuicios estéticos: 46.654,80 euros, sin que queda descontar de dichos importes lo consignado por la Mutua para el pago de la prestación de gran invalidez por cuanto compensan exclusivamente el lucro cesante y no las secuelas y el daño moral; G) Factor de corrección: 95.862,67 euros, dado que una sola de las secuelas sufridas excede de 75 puntos, superando los 90 concurrentes; H) Indemnización adicional por gastos de adaptación de la vivienda: 39.633,29 euros; I) Adecuación del el vehículo adquirido: 28.279,38 euros; y J) Importe de la silla de ruedas: 479,42 euros. Añade la Sala que de dicha cantidad hay que descontar los 300.000 euros que ya percibió de la aseguradora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Compañía de Tapones Irrellenables SA, planteando 3 motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que la sentencia recurrida excede de los límites del recurso de suplicación, al haber reconstruido la Sala de oficio el recurso vulnerando los principios de imparcialidad, dispositivo y de rogación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 (Rec. 1077/2005); 2) El segundo en el que entiende que no puede imputarse responsabilidad empresarial además de deber declararse la nulidad de la sentencia por alterar la valoración de hechos probados por la vía de la censura jurídica sin motivación alguna y por cauce inadecuado generando indefensión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de diciembre de 2017 (Rec. 714/2017); y 3) El tercero en el que alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al valorar por primera vez los daños y perjuicios la sentencia de suplicación, impidiendo a la parte poder discutir su valoración y recurrirla en suplicación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2018 (Rec. 317/2016).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 (Rec. 1077/2005), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, casa y anula la sentencia de suplicación para confirmar la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora con condena solidaria a las empresas Ranstadt Empleo ETT SA, Noctalia SL Unipersonal y Adecco ETT SA, calculando la indemnización conforme a una antigüedad de 18 de junio de 2011. Consta probado en dicha sentencia que la actora suscribió con Adecco ETT SA diversos contratos temporales, si bien siempre realizó los mismos cometidos laborales. Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y respecto de la alegación de caducidad, que la trabajadora cesó en la relación con Adecco ETT en una determinada fecha, pasando a ser contratada por Ranstad Empleo ETT SA, debiendo situarse la responsabilidad de esta última, no el plano de la caducidad, sino en el muy diferente de la falta de legitimación pasiva que podría haberse invocado pero no lo hizo, ya que se limitó a debatir la caducidad, sin que ahora pueda absolverse a dicha empresa porque se trataría de una cuestión nueva, que no puede la Sala tener en cuenta puesto que se vulneraría el principio dispositivo y de rogación, colocando a la otra parte en situación indefensión y vulnerando el derecho a la igualdad como litigante con tal actuación de oficio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que la sentencia recurrida trae causa de la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador que fue declarado en situación de gran invalidez, mientras que la sentencia de contraste trae causa de una demanda de despido por parte de una trabajadora que habiendo prestado servicios mediante diversos contratos de puesta a disposición, entendía que los mismos eran fraudulentos. Además, y en relación con la cuestión ahora planteada en casación para la unificación de doctrina, no puede extrapolarse la doctrina de la sentencia de contraste en relación a que habiéndose planteado la caducidad respecto de una de las empresas, aún cuando lo que debería haberse planteado es la cuestión relativa a legitimación pasiva, no puede entrar la Sala a conocer sobre si podría eximirse de responsabilidad a dicha empresa, ya que nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, que nada tiene que ver con la cuestión planteada en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, en el que cuestiona la responsabilidad de la empresa, por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de diciembre de 2017 (Rec. 714/2017), confirma la sentencia de instancia que había denegado la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el trabajador que sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual se cortó dos dedos de la mano derecha. Argumenta la Sala que el empresario ha logrado probar el cumplimiento de sus obligaciones preventivas en la materia (equipo de trabajo seguro y homologado, con específico mecanismo de seguridad en el disco de corte; puesta a disposición de EPIs como guantes; específica formación preventiva sobre la utilización de máquinas de corte; evaluación de riesgos laborales, etc.), resultando de los hechos probados que el accidente de trabajo se debió exclusivamente a la imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, respecto de la forma en que acontecieron los accidentes, las medidas de prevención adoptadas y la actuación del trabajador, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho del trabajador a la indemnización por daños y perjuicios al haberse acreditado que la empresa no mantuvo en condiciones de conservación la puerta que se desplomó sobre el trabajador, mientras que en la sentencia de contraste se exime de responsabilidad teniendo en cuenta que el trabajador actuó imprudentemente ya que no se puso los guantes, anuló la protección del disco de corte de la máquina y además llevó a cabo la tarea de corte cruzando los brazos de forma antinatural lo que le hizo perder la visión del brazo izquierdo que es con el que manejaba la máquina y el punto de corte.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2018 (Rec. 317/2016), invocada de contraste para el tercer motivo de casación para la unificación de doctrina, por el que la parte entiende que se le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva cuando se ha resuelto por la Sala de suplicación sobre el cálculo de la indemnización, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que la sentencia de contraste casa y anula la sentencia de suplicación y devuelve las actuaciones a dicha Sala para que resuelva sobre la pretensión completa del trabajador, teniendo en cuenta que como consecuencia de sufrir un accidente de trabajo, solicitó indemnización por daños y perjuicios en aplicación del baremo para accidentes de circulación, pretensión desestimada en instancia en cuya sentencia se consideró que no se había acreditado la forma en que sobrevino el siniestro, ni la concurrencia de culpa empresarial en su acaecimiento, si bien la Sala de suplicación revocó dicha sentencia para apreciar la existencia de responsabilidad empresarial, si bien sin reconocer derecho a indemnización alguna por entender que no aparecían desglosadas en el recurso las partidas integrantes de la cantidad postulada. La Sala 4ª resuelve sobre la pretensión del trabajador de que se condene al empresario a abonarle la indemnización solicitada de acuerdo con lo estipulado en la demanda más intereses legales o que se decrete la nulidad de actuaciones a fin de que se proceda a solicitar la subsanación de la demanda, en el sentido de que efectivamente la parte en su demanda solicitó expresamente se aplicara el baremo para accidentes de circulación del año 2010 con desglose por partidas, manteniendo en suplicación su pretensión inicial en los mismos parámetros de la demanda, por lo que corresponde que la Sala de suplicación se pronuncie sobre la indemnización que correspondía al trabajador conforme a los elementos desglosados en la demanda.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no podrían considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia de contraste lo que hace es devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que se pronuncie sobre cuál es la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que corresponde abonar la empresa al trabajador como consecuencia de su accidente, y en aplicación del baremo para accidentes de circulación, que es precisamente lo que hace la sentencia recurrida, en la que, al igual que ordena la Sala 4ª del Tribunal Supremo en la sentencia de contraste, al haber apreciado, en contra del fallo de la sentencia de instancia, que existía responsabilidad de la empresa y que se reclamaba la indemnización conforme al baremo para accidentes de circulación, procede a calcular ésta.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de mayo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Respecto del primer motivo señala que no puede ser relevante el que la doctrina que se pretende aplicar se invoque en distintos procesos, lo que no es cierto, ya que dicha relevancia existe cuando lo impone la propia normativa, en particular, el art. 219 LRJS, que exige que exista identidad en las pretensiones, pretensiones que traen causa del procedimiento que se articula; 2) Que existe una similitud "sustancial" entre las resoluciones comparadas, por lo que debió entrarse en el fondo del asunto, lo que no es cierto porque como la propia parte expone, la similitud está en que se estaba en presencia de dos procedimientos sobre accidente de trabajo, siendo las diferencias detectadas y expuestas en la providencia mencionada relevantes; y 3) Que no se puede cuantificar la indemnización cuando la sentencia de instancia es absolutoria, lo que supone entrar en el fondo del asunto, lo que esta Sala no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Armando Roberto Rozados Pérez, en nombre y representación de Compañía de Tapones Irrellenables SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 2996/2017, interpuesto por D. Carlos Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento nº 154/2015 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Recuperaciones Bahía SL, Compañía de Tapones Irrellenables SA, Axa Seguros y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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