STS 465/2018, 4 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución465/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 317/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 465/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 4 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro , representado y asistido por el letrado D. Cándido Jornet Forner, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3549/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona , en autos núm. 757/2011, seguidos a instancias del ahora recurrente contra D. Isidoro .

Ha comparecido como parte recurrida D. Isidoro representado y asistido por el letrado D. José-María Comas Ferrerons.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º) El Trabajador, nacido el NUM000 /1961, sufrió un accidente el día 27/01/2004 cuando prestaba servicios para la Empresa, atrapándose la mano derecha en una máquina de pelar cables. (Informe de la Inspección de Trabajo al folio 216 de autos).

La Inspección de Trabajo no fue al centro de trabajo ni vio la máquina en la que tuvo lugar el accidente, ni tampoco examinó las circunstancias ni las medidas de seguridad en el momento del accidente. (Auto del Juzgado de Instrucción de El Vendrell al folio 368).

2°) La Empresa no tenía suscrita en el momento del accidente una póliza de responsabilidad civil. (Resulta de las manifestaciones de la demandada en los autos, folio 94 de autos).

3°) Como consecuencia del accidente se reconoció al Trabajador una incapacidad permanente parcial (IPP) por sentencia firme de este Juzgado de 5/12/2007, confirmada por STSJ de Cataluña de 26/09/2009 , notificada al actor el 8/04/2009. (Sentencia a los folios 241 a 247 de autos).

El 29/03/2010 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 16/04/2010, y el 28/12/2010 demanda ante el Juzgado de lo Social de Tortosa, folios 251 a 262, dictándose auto declarando la incompetencia territorial de dicho Juzgado el 17/05/2011 .

4°) Por Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 6 de el Vendrell se decretó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 1434/2004 abiertas como consecuencia del accidente de trabajo. (Auto al folio 248 de autos).

El Forense adscrito a dicho Juzgado realizó la siguiente valoración en el informe de sanidad del accidente: días de curación 60 y de hospitalización 7. Amputación traumática 2° dedo mano derecha 7 puntos; perjuicio estético 13 puntos. (Informe al folio 201 de autos).

Las secuelas que le fueron reconocidas en la sentencia que declara la IPP fueron: mano derecha traumática, amputación del 2° dedo a nivel de IFP (pérdida de 2ª y 3ª falanges), dificultad para trabajos finos como apretar tornillos. Limitación funcional moderada del tercer y cuarto dedo. (Sentencia al folio 245 de autos).

Como consecuencia del accidente el actor ha percibido las siguientes prestaciones de la Seguridad Social que fueron abonadas por la Mutua de Accidentes: P

- 4.319,07€ en concepto de IT del 27/01/2004 al 4/02/2005.

- 2.770€ por lesiones permanentes no invalidantes, y

- 21.463,20€ por la IPP.

(Certificado de la Muta al folio 81 de autos).

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Casimiro , contra Isidoro , procede absolverles de todos los pronunciamientos en su contra.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante D. Casimiro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en la que, estimado el motivo planteado a tal fin, se procede a la revisión fáctica de la sentencia en el sentido de hacer constar en el relato de hechos probados que el actor «"había iniciado su relación laboral con la empresa apenas tres meses antes del accidente" como Peón especialista (documentos 10 y 14), sin que se le hubiera dado de alta "hasta el mismo día del accidente, el 27.1.04..."» al efecto de fijar su antigüedad y alta en los citados términos.

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto D. Casimiro contra la sentencia de 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 757/2011, seguidos a su instancia contra el empresario D. Isidoro debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

.

TERCERO

Por la representación de D. Casimiro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015, (rcud. 1281/2014) para el primer motivo , y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2006 (rollo 3567/2005 ) para el segundo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El ahora recurrente sufrió un accidente laboral al quedársele atrapada la mano derecha en una máquina, lo que le causó lesiones por las que permaneció 374 días de baja médica, de los cuales 7 estuvo hospitalizado, presentando como secuela la amputación parcial del segundo dedo de la mano afectada. Con posterioridad, el INSS le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, pero, formulada demanda en reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, el actor vio estimada su pretensión. La Mutua aseguradora de los riesgos profesionales le abonó 4.319,07 € en concepto de subsidio de incapacidad temporal, 2.770 € por lesiones permanentes no invalidantes y 21.463,20 € por incapacidad permanente parcial.

  1. El presente litigio se inicia por demanda del trabajador en reclamación de indemnización por daños y perjuicios en la suma de 79.140,37 €, para cuya cuantificación acudió a las reglas del baremo circulatorio y a los valores correspondientes al año 2010, sin descontar las prestaciones de Seguridad Social. La demanda desglosaba la anterior cantidad en diferentes partidas (7 días de hospital x 66 €; 21 días impeditivos x 53,66 €; 346 días no impeditivos x 28,88 €; factor de corrección «+10% s/11.581,34 €»; secuelas «24 puntos por 1051,47 €»; factor de corrección del 10% sobre la anterior cantidad; e incapacidad permanente parcial).

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda por no considerar acreditada la forma en que sobrevino el siniestro ni la concurrencia de culpa empresarial en su acaecimiento.

    Tal pronunciamiento fue recurrido en suplicación por el trabajador mediante escrito en el que terminaba reiterando su derecho «a percibir a cargo del empresario demandado la pertinente indemnización de 79.140,37 € de acuerdo con el detalle expuesto en el hecho cuarto de la demanda». La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 2015 (rollo 3549/2015 ), aprecia la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del evento lesivo, pero confirma el fallo de instancia argumentando que, en el escrito de recurso no aparecen desglosadas las partidas integrantes de la cantidad postulada ni se razona la pertinencia y fundamentación de su legítimo devengo, a lo que se une que el recurrente tampoco se opone a la aceptación por el Juzgado de lo Social de la alegación de "plus petición" efectuada por la empresa por no haber detraído de aquella las prestaciones obtenidas de la Seguridad Social.

  2. El actor formula ahora recurso de casación unificadora planteando dos motivos. Mediante el primero de ellos pretende que la Sala condene al empresario demandado a abonarle la indemnización solicitada de acuerdo con el detalle expuesto en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales. A través del segundo motivo, subsidiario del anterior, lo que busca es que este Tribunal decrete la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la admisión a trámite de la demanda a fin de que el órgano de instancia le requiera para que proceda a subsanarla en los términos que considere oportunos.

SEGUNDO

1. En relación a la primera cuestión, el trabajador denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil (CC ), argumentando, en esencia, que una vez determinada la responsabilidad del empresario en el resultado dañoso, el Tribunal que conoce del recurso entablado contra la sentencia que rechazó su existencia, debe fijar el quantum indemnizatorio siempre que los conceptos y cuantías reclamados estén debidamente desglosados en la demanda, sin necesidad de que hayan sido pormenorizados nuevamente en el escrito de recurso.

Añade, además, que la sentencia impugnada incurre en un grave error de interpretación de la dictada en instancia al afirmar que acogió la existencia de "plus petición", siendo así que se limitó a reflejar la alegación efectuada por la parte demandada.

  1. Para justificar la concurrencia de contradicción el recurso aporta la STS/4ª de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ), recaída en un procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. En ella declaramos la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente laboral sufrido por una trabajadora, como consecuencia del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente total. Sentada la anterior premisa, la Sala casa la sentencia recurrida y, por consiguiente, entra a analizar el recurso de suplicación, para lo cual se ve en la necesidad de determinar el importe de la indemnización. Llegado a este punto, se aplica el baremo de tráfico, pese a la falta de cita expresa de la trabajadora, en las cuantías resultantes «de lo expresamente reconocido por las referidas codemandadas y al no suministrarse en el presente litigio argumentos para fijar otro superior aplicando criterios de moderación teniendo en cuenta las conductas que han confluido y a la forma de producirse el accidente y sus resultados, que han quedado anteriormente expuestas».

  2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal la contradicción se da a fortiori , pues en el presente caso constaba en la demanda, como ya hemos señalado, la expresa petición de aplicación del baremo de tráfico en las cuantías del año 2010 con desglose por partidas. Pese a ello, la Sala de Cataluña entiende que la pretensión no quedaba suficientemente concretada por no haber reproducido en vía de suplicación. En el caso de la referencial no existía tanta precisión y, no obstante, la Sala partió de la aceptación por las partes de la delimitación del debate, y entró a analizar cuál debía de ser el importe indemnizatorio pese a que la pretensión inicial de la trabajadora accidentada contenía allí mucha menor precisión.

Se dan, pues, los presupuestos exigidos por el art. 219. LRJS para que examinemos la cuestión controvertida que se ciñe, como hemos dicho, a la exigencia de la precisión y desglose de los conceptos a los que obedece el importe de la indemnización reclamada.

TERCERO

1. El recurso alega que, determinada la responsabilidad del empresario, la sentencia debió estimar la pretensión del trabajador de reparación económica de la consecuencia de aquella responsabilidad.

  1. Ciertamente, no podemos dejar de poner de relieve que la sentencia recurrida razona, en contra de lo apreciado en la instancia, en favor de la tesis del demandante, aceptando su premisa principal y básica, cual es la de que imputa a la empresa la responsabilidad del accidente sufrido por el trabajador. Sin, embargo, sorprendentemente, rechaza la estimación de su pretensión, consistente en obtener la reparación económica vía indemnización de daños y perjuicios, por entender que adolecía de "déficit jurídico-procesal".

    La mera lectura del escrito de interposición del recurso de suplicación basta para observar que el trabajador no alteró su pretensión inicial, y que mantuvo los mismos parámetros que había indicado, de modo expreso, en la demanda. De ahí que fuera evidente que, ni se produjo una alteración de aquella pretensión ni tampoco una renuncia o desistimiento respecto de la pretensión indemnizatoria. Por otra parte, la remisión a los términos de la demanda desarma el argumento de la sala de suplicación de no que se había desglosado la cantidad pretendida.

  2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de suplicación por esta causa se revela particularmente conectada con una frágil protección del derecho a la tutela judicial del recurrente, quien, pese a ver acogida su alegación de que el accidente de trabajo era imputable a la empresa, ve rechazado el derecho a ser resarcido por el daño. El rechazo se produce, además, en términos absolutos, sin negarse que tales daños se hubieran producido, por el mero hecho de entender que no se explicita el desglose, sin ni siquiera negar que, en su caso, la cuantía reclamada pudiera no ser acorde y proporcional a aquel daño.

    Va de suyo que, la obligación de reparación del daño por parte del responsable del acaecimiento del evento que lo provocó había de llevar a otorgar al demandante el derecho a tal reparación y, en su caso, a la fijación de la cuantía en que tal daño pudiera valorarse; pues, de otro modo, se vacía de contenido el reconocimiento previo sobre responsabilidad y se deja sin tutela a quien resulta acreedor de tal obligación. No olvidemos que, el actor, no sólo pedía una concreta cantidad, sino que, además de desglosar, alegaba el parámetro por el que alcanzaba la conclusión de su pretensión, que no era otro que la referencia al baremo de circulación.

  3. La Sala de suplicación se aparta de la postura adoptada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia invocada como contraste, en la que, sin poner en duda que había que fijar el importe de la indemnización, utilizó los elementos que, para ello, obraban en los autos.

    Ello nos ha de llevar a estimar este primer motivo del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida en tanto omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos esenciales de la pretensión. Ahora bien, entendemos que en este caso en particular no es cauce adecuado el de la solución íntegra del recurso de suplicación en esta alzada por cuanto la carencia de pronunciamiento sobre la indemnización por parte de la Sala de Cataluña ha impedido que, hasta la fecha, las partes hayan obtenido respuesta razonada sobre esta materia - recuérdese que la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda por no apreciar responsabilidad de la empresa y, consecuentemente, no analizó el alcance de los daños y su cuantificación-. No existiendo pues pronunciamiento que revisar, se hace necesario devolver las actuaciones al órgano del que proceden para que sea éste el que resuelva íntegramente todos los aspectos litigiosos planteados.

CUARTO

1. Lo anteriormente expuesto deja sin efecto la petición a la que iba dirigida el motivo segundo del recurso, puesto que se planteaba de modo subsidiario, para el caso de no acogerse el primero de los motivos.

  1. A mayor abundamiento, ponemos de relieve que la sentencia invocada como contradictoria no permite el examen de la cuestión suscitada, porque no se dan respecto de ella los requisitos del art. 219.1 LRJS .

El recurso invoca como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de abril de 2006 (rollo 3567/2005 ) en la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador, víctima de un accidente laboral, contra la sentencia que estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no establecerse en el escrito rector del proceso los parámetros tenidos en cuenta para calcular la indemnización de daños y perjuicios reclamada aunque en el acto del juicio se indicase por el actor que había tenido en cuenta el baremo de tráfico, pero sin desglosar los conceptos perjudiciales ni los puntos asignados a cada secuela. La sentencia de contraste estima el recurso y declara la nulidad de las actuaciones para que por el juzgador de instancia se proceda a solicitar, de manera clara y concreta, la subsanación de demanda que estime oportuna, en el sentido que establece el art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable en el caso por razones cronológicas.

Como hemos expuesto, la sentencia aquí recurrida desestima el recurso de suplicación por los defectos apreciados en el escrito de formalización, consistentes en la falta de desglose y justificación de las diferentes partidas integrantes de la indemnización pretendida, las cuales fueron debidamente individualizadas y cuantificadas de manera separada en la demanda, mientras que en el supuesto que decide la sentencia referencial la demanda origen del procedimiento adolecía de falta de desglose de los conceptos perjudiciales, omisión que según establece la Sala de suplicación no es causa de desestimación de la demanda, sino de anulación de las actuaciones y reposición al momento anterior a la admisión de aquella para que se proceda a su subsanación.

Tal medida, cuya adopción se interesa en el presente recurso, carece de sentido en este caso en el que la corrección de la infracción atribuida a la sentencia impugnada, en los términos planteados por el recurrente, no pasaría por retrotraer las actuaciones al momento anterior a la admisión de una demanda debidamente estructurada, sino al de formalización del recurso de suplicación, posibilidad que no encuentra amparo en el art. 81.1 citado ni en ningún otro precepto.

QUINTO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3549/2015 , y devolvemos las actuaciones a la Sala de procedencia para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre la pretensión completa del trabajador. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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