ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2240/2020

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2240/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó, en rollo de apelación nº 228/2018, Sentencia nº 11/2020, de 10 de enero de 2020, que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique, contra Sentencia de 16 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, alegando la desaparición sobrevenida del objeto por anulación de acto administrativo que privaba de utilidad el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a Acuerdo de 13 de abril de 2016 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villajoyosa por la que se desestima la solicitud realizada para la declaración de caducidad de las licencias otorgadas mediante Acuerdo de las citada Junta de 18 de diciembre de 2006 y 21 de mayo de 2017, revocaba aquélla y declaraba terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

Razona la sentencia, que el apelante alega la desaparición sobrevenida del objeto del recurso contencioso administrativo, pues esa misma Sala y Sección, había dictado Sentencia que anulaba las licencias objeto de esa litis; y que los apelados, el Ayuntamiento de Villajoyosa y la mercantil Hotel Luna SA, oponen la falta de firmeza de la sentencia y el interés de la mercantil promotora en continuar el proyecto; y que planteada en esos términos la cuestión, y dado que la Sentencia es firme, ha de estimarse la apelación deducida.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Hotel Luna SA,. ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia.

La parte recurrente considera que la sentencia infringe el artículo 22 de la LEC, además de la doctrina contenida en STS Sala 1º de 11 de marzo de 2009 (RC 39/2004), considerando en síntesis que, el artículo 22 LEC exige la tramitación de un procedimiento incidental, que no cabe apreciar la pérdida de objeto cuando se anule un acto distinto al impugnado, y en fin, que la Sala no hubo de revocar la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo.

Para la apreciación del interés casacional objetivo la parte recurrente invoca la letra a) del apartado 3 del artículo 88, y las letras a) y b) y c) del apartado 2 del citado artículo.

En cuanto al artículo 88.3.a) LJCA, afirma la recurrente que la única sentencia que aborda la aplicación procedimental del artículo 22 LEC - STS Sala Primera de 11 de marzo de 2009 (RC 39/2004), ha sido dictada por la Sala de lo Civil, genera dudas sobre su aplicación, que precisa de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo. Respecto del supuesto del artículo 88.3.a) LJCA, aduce la fijación de doctrina contradictoria con otros órganos jurisprudenciales, y por cuanto a los apartados b) y c) del artículo 2, imputa que la Sentencia sienta doctrina dañosa para los intereses generales y que la cuestión trasciende del caso concreto, y es susceptible de afectar a infinidad de supuestos.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 10 de marzo de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la representación procesal de la mercantil Hotel Luna SA, en concepto de parte recurrente, y, la representación procesal de D. Luis Enrique, en calidad de parte recurrida, que se oponen a la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La mercantil recurrente, para justificar el interés casacional invoca en el escrito de preparación, invoca la letra a) del apartado 3 del artículo 88, y las letras a) y b) y c) del apartado 2 del citado artículo.

SEGUNDO

Al haberse invocado la concurrencia de supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA, hemos de analizar si efectivamente concurre el supuesto alegado. A tal efecto, conviene aclarar que las presunciones del artículo 88.3 LJCA, no son absolutas pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

Pues bien, aplicando estas premisas al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carente de interés casacional.

En efecto, sobre la carencia sobrevenida de objeto del recurso, ex artículo 22 LEC, existe abundante doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala; y la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, estos reúnen o no los requisitos necesarios para poder acordar terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida del recurso, no pudiendo pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en el supuesto del artículo 88.3.a) LJCA quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo ( ATS de 5 de octubre de 2017 (RQ 470/2017), entre otros).

La STS de 14 de marzo de 2011 (RCA 511/2009) afirma que concurre la carencia sobrevenida de objeto, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida".

En el presente supuesto, habiéndose anulado las licencias, respecto de las que se pretendía en el recurso contencioso administrativo que se estimase la declaración de caducidad de aquéllas; es evidente que la tutela solicitada, no es ya, susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.

La Sentencia impugnada, resuelve la cuestión planteada, en base a la firmeza de la Sentencia que anula las licencias, cuya caducidad se interesaba, careciendo de objeto el recurso contencioso administrativo, que pretendía la desestimación de solicitud de caducidad de aquéllas; sin que pueda cuestionarse, como pretende la recurrente, la limitación de extensión de los efectos de la carencia sobrevenida, en base a la fecha en la que se produjo la referida firmeza.

TERCERO

En relación con el resto de supuestos invocados, advertimos falta de fundamentación, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia de los supuestos alegados de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA, que permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que respecto del apartado a) del artículo 88.2 se haya justificado la identidad sustancial entre las cuestiones suscitadas en las sentencias de contraste invocadas y la aquí recurrida.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, se condena en costas a la recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 2.000 € en favor de la parte recurrida y personada, que se ha opuesto a la admisión del recurso preparado por la entidad recurrente.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 2240/2020 preparado por la representación de la mercantil "Hotel Luna SA" contra la sentencia de 10 de enero de 2020, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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