ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8371A
Número de Recurso5258/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5258/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5258/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leon, D.ª Felicisima y D. Mario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 449/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 156/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Amalia Tomás Rodríguez, en representación de D. Leon, D.ª Felicisima y D. Mario, presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Comunidad de Propietarios de la CALLE000, n.º NUM000 de Mislata, no se ha personado en legal forma ante esta Sala, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 21 de julio de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, de impugnación e acuerdos de la junta de propietarios, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en cuatro motivos, el Motivo primero, por Infracción del art. 9.1.e. LPH, porque se ha ignorado que existe una cláusula en los estatutos que excluye a los bajos de los gastos de conservación y reparación ordinaria del zaguán, escalera, y ascensor, y las sustitución de este. Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 720/2009 de 18 de noviembre, la 427/2011, de 7 de junio, la 342/2013, de 6 de mayo y la 678/2016, de 17 de noviembre. El Motivo segundo, por infracción del art. 10. 2. c) LPH, porque nadie ha puesto en duda la necesidad de la obra, ni su carácter obligatorio, pero la supresión de las barreras arquitectónicas, consisten en la sustitución del ascensor, y reforma de patio y escaleras para facilitar la accesibilidad, y a esa obra no deben de contribuir los bajos, por la exclusión estatutaria. Cita la STS 678/2016 de 17 de noviembre. El motivo tercero, por infracción del art. 5 LPH, porque la sentencia no ha tenido en cuenta que existen unas normas estatutarias sobre gastos instalaciones, servicios, etc., que se contienen en los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad. Cita las SSTS 997/2005 de 14 de diciembre, 424/2002, de 30 de abril, y la 70 /1991, de 2 de febrero. Y el motivo cuarto, por infracción del art. 17.6 y 8 LPH, porque el acuerdo necesitaba unanimidad porque modificaba los estatutos y no la obtuvo, por lo que carece de validez, cita las SSTS 424/2002, de 30 de abril, la 775/1990, de 10 de diciembre, la 1241/1993 de 22 de diciembre, y la 922/1996, de 16 de noviembre.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, por carencia manifiesta de fundamento por resolución de supuestos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.LEC). Esta causa afecta a los cuatro motivos del recurso, porque la parte recurrente no ha tenido en cuenta la doctrina de esta sala (SSTS 216/2019, de 5 de abril, y 381/2018, de 21 de junio), y esto porque la parte en el motivo primero, funda el recurso en la vulneración de la doctrina de la Sala STS 720/2009 de 18 de noviembre, la 427/2011, de 7 de junio, la 342/2013, de 6 de mayo y la 678/2016, de 17 de noviembre, porque se ha ignorado que existe una cláusula en los estatutos que excluye a los bajos de los gastos de conservación y reparación ordinaria del zaguán, escalera, y ascensor, y las sustitución de este, y no se ha tenido en cuenta la actual doctrina de la Sala Primera, contenida en las SSTS 216/2019, de 5 de abril, que cita la STS 381/2018, de 21 de junio, según la cual los gastos que conlleva se equiparan a los gastos de instalación, no de conservación o mantenimiento:

" Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor, debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento ( artº 10 de la LPH).

Igualmente en sentencia 381/2018 de 21 de junio, se entendió que:

"La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a "cota cero", y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor".

A la vista de la doctrina expuesta, debe entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento.

Por tanto, la bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación "ex novo" del ascensor en una planta."

Esta doctrina es la aplicable a este supuesto, por cuanto en este supuesto se tiene por acreditado que se trata de obras necesarias para la adecuada accesibilidad del inmueble para todos los vecinos, eliminando las dificultades arquitectónicas que el inmueble presenta, de forma que la sustitución del ascensor es necesaria para garantizar la accesibilidad de todos lo vecinos a sus respectivas viviendas, lo que ahora no es posible dado que el ascensor no llega a la cota cero y es necesario salvar un tramo de escaleras para acceder la ascensor, el cual no esta habilitado para la entrada de una silla de ruedas, tal como expuso en la Junta (Folio 25) el Administrador, que dijo que era necesario el cambio de ascensor, para que pueda ser utilizado por un vecino minusválido, eliminando las puertas actuales y sustituyendo por otras, ampliando la cabina para que sea con embarque de 180 grados (que se entre por un lado y se salga por otro), siendo inviable técnica y económicamente la adaptación del actual ascensor (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida), por lo que los cuatro motivos han de inadmitirse por cuanto el interés casacional planteado es artificioso y por ende inexistente, si se tiene en cuenta la doctrina expuesta, y el caso concreto planteado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leon, D.ª Felicisima y D. Mario, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 449/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 156/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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