ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8307A
Número de Recurso2902/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2902/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2902/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Clínica Santa Teresa SA, presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª) de 19 de abril de 2018 en el rollo de apelación 87/2018, dimanante del procedimiento ordinario 371/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ávila.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Muñoz Rodríguez, se personó en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Araque Almendros se ha personado por la parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión de los recursos. Ambas partes han efectuado alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente si ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demandante, de reclamación de cantidad inferior al límite de 600.000 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La ahora recurrida en casación, en su día demandante, aseguradora sanitaria, formuló demanda de reclamación de la cantidad de 138.425,73 euros, contra la clínica ya designada, derivada del ejercicio de la acción de regreso, por la responsabilidad ad intra entre los deudores condenados solidariamente entre sí, una vez satisfecha la condena solidaria al acreedor. La demandada se opuso, y en primera instancia se desestimó la demanda. Recurrida dicha sentencia por la aseguradora demandante, la audiencia revoca íntegramente la apelada. Y ello al considerar que es de destacar que, conforme explica la audiencia, los hechos litigiosos se contraen a que una asegurada de ASISA, acudió a la clínica demandada, centro concertado con aquella, y tras ser asistida en dicho centro y ser derivada a los pocos días a otro centro, quedó con importantes secuelas, de forma que se presentó demanda por la asegurada contra los médicos de dicha clínica, la clínica y la aseguradora, demanda que desestimada en primera y segunda instancia, fue estimando por STS de 30 de marzo de 2012, condenando exclusivamente al centro sanitario y aseguradora médica a indemnizar solidariamente a la paciente, sin contener pronunciamiento de condena respecto de los facultativos demandados; que el pago fue satisfecho por ambos, aseguradora y clínica al 50%, siendo que ahora la aseguradora reclama la cantidad que en su día abonó a la clínica, en aplicación de los arts. 1145 y 1138 CC., por cuanto sostiene no tuvo ninguna responsabilidad en la causación del resultado dañoso. Sobre dicha base, y considerando que es una cuestión estrictamente jurídica, con apoyo en la STS de 14 de abril de 2016 y 6 de marzo de 2015 -precisa que aunque se refiera al art. 1903 CC-, declara que procede acoger la reclamación de la aseguradora, pues es distinta la relación entre los condenados con la víctima y la de los deudores solidarios entre sí, pudiendo se ejercitar el derecho de repetición entre ellos, de proceder; añadiendo que en el caso que nos ocupa, resulta que ninguna responsabilidad de los médicos intervinientes incluidos en su cuadro médico, fue declarada judicialmente, por lo que menos aún podría imputársele a la aseguradora por vía de los arts. 1902, 1903, 1904 o 1101 CC, ya que ninguna relación causal con el daño ha sido judicialmente declarada por el actuar de los facultativos incluidos en el cuadro médico; y a tal efecto cita la STS de 30 de marzo de 2012, de la que resultó la exclusiva condena solidaria de aseguradora y clínica o centro médico, apoyándose en el incumplimiento de la lex artis por parte del centro médico, por lo que le atribuyó la responsabilidad al indicado centro y aseguradora por aplicación del art. 1902 CC; concluye que estaríamos ante una responsabilidad por hecho ajeno en sentido propio, ante una responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio médico, por incumplimiento u omisión de los deberes de organización coordinación o control de dicho servicio, que incumbían al centro médico, habiendo quedado acreditado que al aseguradora carecía de cualquier posibilidad de control de la actividad medica desplegada en el centro, de titularidad ajena a la aseguradora, siendo autónomo en cuanto al nombramiento de personal directivo, administrativo y médico y no desplegar sus servicios en exclusiva para la aseguradora, añadiendo que de la testifical, realizada en el pleito anterior, resulta que la aseguradora no impartió ninguna instrucción en cuanto a la atención medica concreta que hubiera de prestarse a la apelante. Concluye que desde dicha óptica, por tanto, no constando ninguna irregular ni negligente tramitación de los permisos o autorizaciones precisos para la asistencia médica directamente relacionada con el resultado dañosos acaecido, procede estimar la demanda, condenando a la clínica al pago de lo reclamado.

TERCERO

El recurso de casación, se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, por un único motivo, sic, por infracción de los arts. 1145, 1138 CC en relación con los arts. 1902, 1903 y 1904 CC y de la doctrina contenida en SSTS de 6 de marzo de 2015 y 13 de abril de 3016.

CUARTO

Planteado en estos términos, procede inadmitir el único motivo del recurso de casación, al incurrir en la causa de inadmisión de i) incumplimiento por falta de las formalidades exigibles al recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC por cita de preceptos heterogéneos, de diversa naturaleza, y falta de claridad expositiva, introduciendo oscuridad o ambigüedad y falta de concreción, y causa de inadmisión de ii) inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC), en atención a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) Además, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es la modalidad alegada, requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, pues la audiencia aplica la doctrina de la sala.

Destacamos por su interés la STS núm. 509/2018 de 20 de septiembre, que declara en su FD Segundo:

" SEGUNDO.- Lo que se denuncia en el recurso es, por tanto, la determinación del criterio de imputación de responsabilidad en el ejercicio de la acción de repetición que formula la entidad médico sanitaria frente a los médicos que están en su cuadro médico o que ha tenido una relación con los mismos, y consiguiente vulneración de la doctrina de esta sala seguida en cuanto al tratamiento del responsabilidad exigible "ad intra" de los condenados solidarios, y la responsabilidad "ad extra" de los mismos frente al tercero perjudicado; así como la posible legitimación en el proceso de las aseguradoras de los médicos condenados al pago de la indemnización, y la doctrina de los actos propios porque, según la sentencia: "no cabe duda de que Asisa asumió tan evidente responsabilidad aquietándose a la sentencia de instancia, a la condena impuesta, y abonando el quantum correspondiente, sin que proceda ahora atacar sus propios actos".

"Todas estas cuestiones han dado lugar a la formulación de tres motivos: en el primero se alega la infracción de los artículos 1145 y 1138 del Código Civil, en relación con los artículos 1902,1903 y 1904 del mismo Texto, en cuanto a la regulación de la acción de regreso del condenado solidario contra los demás condenados, jurisprudencia de esta sala y doctrina de los actos propios.

"En el segundo, aun en relación con el primero, la infracción se refiere a los artículos 1902 y 1904 del CC, en relación con la jurisprudencia de Audiencias Provinciales en supuestos de condena por responsabilidad médica en los que quien ejercita la acción de repetición por las entidades aseguradoras o mercantiles contra los médicos de sus cuadros.

"En el tercero, se cuestiona la absolución de las aseguradoras, con cita de los artículos 1145 del CC, en relación con el artículo 1904 del mismo, artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y régimen de las obligaciones solidarias establecido en los artículos 1137,1141 y 1144.

"Como quiera que el problema jurídico está correctamente identificado y la solución que se ha dado al mismo es contraria a la jurisprudencia de esta sala, debidamente justificada, el recurso se va a estimar.

"1.- Es conveniente precisar que la sentencia de apelación, frente a la dictada por el juzgado, parece imputar el tercio que falta a ASISA por culpa propia, y no en la Clínica por responder de la vigilancia y elección por unos servicios, que se ofertan a los beneficiarios de sus prestaciones, y siendo así la cuestión está mal resuelta en la sentencia recurrida.

"La responsabilidad del médico frente al paciente es solidaria con la aseguradora sanitaria, en virtud de la relación mantenida entre ambos para la prestación del servicio médico, en cuanto favorece la protección del asegurado, pero esta solidaridad no le impide repetir lo que pagó contra aquel a quien le ha sido imputado directamente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación médica, en este caso los médicos y sus respectivas aseguradoras sobre la que se proyecta, a los efectos de resarcimiento por una solidaridad obligacional o ex lege, la Póliza de responsabilidad civil que tienen con ellos por daños a terceros, que ha establecido la Ley del Seguro.

" Esta Sala viene manteniendo (por todas, sentencias 129/2015, de 6 de marzo, y 249/2016, de 13 de abril), que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

"La sentencia de 19 junio 1989, señala a su vez que "sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios..., y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados".

"2. La sentencia recurrida en casación confunde la relación de todos los condenados con la víctima y la de los deudores solidarios entre sí. Lo que la sentencia está aplicando no es la responsabilidad civil directa del artículo 1902, por posibles defectos asistenciales directamente imputables a la aseguradora sanitaria (el único reproche es el de un incumplimiento meramente contractual frente a su asegurada), sino la responsabilidad del artículo 1903, por culpa "in vigilando" o "in eligendo", puesto que no es ella quien origina el daño, sino los facultativos de su cuadro médico, y ello le autoriza a ejercitar frente a los mismos el derecho de repetición del artículo 1904 pues tanto la responsabilidad civil derivada de su elección, como la que resulta del contrato de seguro, sería aplicable frente al asegurado perjudicado, pero no en su relación con los médicos dado que ninguna conducta puede reprochársele causalmente vinculada al daño; respuesta que sería la misma en el ámbito de la responsabilidad contractual del artículo 1101 CC, contra su auxiliar contractual, frente al que se ejercita la acción de regreso ( artículo 1145 del Código Civil) por deuda pagada por el actor derivada de su condena.

"3. No se advierte de que forma puede incidir en este caso la doctrina sobre los actos propios que a modo de cierre declara concurrente la sentencia. Dice la sentencia que ASISA asumió "tan evidente responsabilidad aquietándose a la sentencia de instancia, a la condena impuesta, y abonando el quantum correspondiente". El hecho de que no recurriera la sentencia en modo alguno puede considerarse como un acto propio que impida plantear la acción de repetición. Se trata de un crédito nuevo y diferente del resuelto en el primer pleito, al que no se ha renunciado, y que surge precisamente de haber abonado lo que debía, que es en definitiva lo que permite el ejercicio de la acción de regreso en reclamación de dicho importe".

El recurrente, en consecuencia, obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, como es de ver ut supra, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso e instrumental y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC ambas partes han formulado alegaciones, por lo que procede imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Clínica Santa Teresa SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª) de 19 de abril de 2018 en el rollo de apelación 87/2018, dimanante del procedimiento ordinario 371/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ávila.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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