ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:8193A
Número de Recurso1600/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1600/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1600/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bartolomé presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) de 23 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 1247/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 899/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 22 de marzo se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2018 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Adela Cano Lantero como parte recurrida en nombre de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A. Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2018 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón en nombre de D. Bartolomé como parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 1 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente ha manifestado su oposición a las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida se ha mostrado conforme con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Bartolomé formuló demanda contra Mapfre en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tráfico por la cantidad pendiente de indemnizar y los intereses del art. 20 LCS. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Contra esta sentencia formuló recurso de apelación D. Bartolomé, que fue desestimada por la Audiencia Provincial de Almería.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, causando indefensión.

El recurso de casación denuncia la infracción del art. 7 CC y la doctrina de los actos propios y el art. 7 LRCSCVM por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir al incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. En concreto, alega que en la comparecencia del juicio de faltas Mapfre reconoció la culpa exclusiva de su asegurado, y que actúa en el procedimiento con mala fe, sin que nada de esto haya quedado probado, y omite por otra parte que del resultado de la prueba practicada ha resultado acreditada solo una parte de las lesiones alegadas por el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) de 23 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 1247/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 899/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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