ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1291/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1291/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesus Miguel y la mercantil Crisgoal, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 51/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 285/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Mar Abril Vega, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Grisgoal, S.L. presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Marta Fernández Gimeno presentó escrito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial Leticia de la c/ Páramo de Vivar n.º 18-20-22 de Valladolid, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción reivindicatoria de los elementos comunes (los descansillos) para reponer el edificio a su estado original según el título constitutivo.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

SEGUNDO

Los demandados, apelados, interponen recurso de casación por la vía correcta, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 7.1 CC, y en la vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Se alega que la Comunidad de Propietarios conocía desde el año 2005 la situación de las viviendas de los demandados y no ha planteado ninguna denuncia o acción hasta el acto de conciliación del día 18 de diciembre de 2014. Se citan sentencias de la sala en relación a la conducta de comunidades de propietarios en las que se contempla un reconocimiento tácito de la situación.

El segundo se funda en la infracción del art. 19.3 LPH al no haber tenido en cuenta la Audiencia la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios y pasiva de los demandados que fue alegada en la primera instancia. Se cita sentencias de la sala que recogen la posibilidad de examinar de oficio la falta de legitimación incluso aun cuando no haya sido planteada por las partes.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir, los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por varias razones:

  1. La oposición a la doctrina jurisprudencial carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se apartan de la base fáctica que constituye la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia sostiene que el fundamento de la oposición de los demandados consistió en que fueron adquirentes de buena fe y que adquirieron las viviendas en el mismo estado físico que se encontraban en la actualidad sin que se haya introducido ninguna modificación con respecto al estado registral de las mismas, y frente a este argumento la Audiencia concluye que los demandados no son compradores de buena fe y son conocedores de la modificación de las viviendas respecto a su descripción registral.

    En definitiva, se eluden por los recurrentes las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida lo que nos lleva a la inadmisión del recurso porque el interés casacional invocado resulta inexistente, ya que se parte de hechos que no se corresponden con los declarados probados por la Audiencia. Debe recordarse como recogía la sentencia de esta sala 74/2012, de 29 de febrero, que:

    "[...]la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia (en este sentido, sentencias 628/2011, de 27 de septiembre, 809/2011, de 21 de noviembre, y 870/2011, de 30 de noviembre)".

  2. Inexistencia de interés casacional, por cuanto en los dos motivos se plantean cuestiones que no han sido objeto de debate en la sentencia recurrida, lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado por cuanto no puede atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, Rec. 457/2014, STS 13 de abril de 2016, Rec. 776/2014). En todo caso, si la parte recurrente entendía que la falta de legitimación activa y pasiva había sido objeto de debate debió solicitar a través del art. 215 LEC el complemento de la sentencia recurrida para que la Audiencia se pronunciara sobre tal cuestión, pues no cabe en el recurso de casación plantear que la sala aprecie de oficio una cuestión que no ha sido objeto de debate en el recurso de apelación.

    Debiéndose aclarar, que la posibilidad que contempla la doctrina de la sala en las sentencias que han sido invocadas es en los supuestos en los se debe hacer un pronunciamiento sobre el fondo cuando el recurso ha sido admitido, pero no cabe plantear la falta de legitimación como motivo para justificar el interés casacional cuando no fue alegada en el momento procesal oportuno.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 24 de junio de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos y no cabe entender que la inadmisión de los recursos vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, pues como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia y su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3), ya que no solo están sometidos a requisitos extrínsecos de tiempo y forma como los presupuestos que se exigen a los recursos ordinarios, sino que tienen que cumplir además otros requisitos intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, y como deja sentado el art. 483.5 de la misma Ley contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a los recurrentes.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel y la mercantil Crisgoal, S.L. contra la sentencia dictada, el 1 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 51/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 285/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

  2. ) Imponer las costas a los recurrentes que perderán el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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