STS 500/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Octubre 2020
Número de resolución500/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 500/2020

Fecha de sentencia: 05/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4686/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE GRANADA SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4686/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 500/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato 164/2015 n.º, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Orozcosanz 2003 S.L., representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Silvia Molino Guerrero y asistida por el letrado D. Eduardo Torres González-Boza; siendo parte recurrida D. Luis Angel, representado por el procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo y asistido por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de la mercantil Salvatierra Agraria S.L. y de la sociedad Orozcosanz 2003 S.L, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis Angel, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

"...se contengan todos o alguno de los siguientes pronunciamientos:

"1.- Se declare la existencia y validez del contrato acompañado como documento número uno condenando al demandado a estar y pasar por él, y en su virtud, a otorgar escritura pública de compraventa respecto de los locales comerciales identificados como fincas registrales de Atarfe NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Dos de Santa Fe.

"2.- Se condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, que, a fecha de interposición de esta demanda, importa ciento quince mil quinientos cuarenta y dos euros (115.542,€).

"3.- Se condene al demandado al pago de las costas causadas".

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del demandado D. Luis Angel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    "Se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa condena en costas a la parte actora".

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 , dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de Salvatierra Agraria S.L contra D. Luis Angel debiendo declarar y declarando la validez del contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2006 condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y en su virtud a otorgar escritura pública de compraventa respecto de los locales comerciales identificados como fincas registrales de Atarfe NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Santa Fe, en su condición de adquirente de las mismas debiendo desestimar y desestimando la solicitud de Orozcosanz 2003 S.L con respecto al demando por falta de legitimación activa de la misma, con expresa condena en costas a la demandada, salvo las causadas a cargo de la actora Orozcosanz 2003 S.L. dada la desestimación de la acción ejercitada por la misma debiendo abonar las costas abonadas a su instancia".

  3. -4.- Con fecha 20 de octubre de 2016 se dictó auto de aclaración de la sentencia solicitado por la procuradora D.ª María Jesús Hermoso Torres en nombre y representación de Salvatierra Agraria S.L. cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "No ha lugar a la aclaración de dicha sentencia debiendo estar al contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia y a las consecuencias fiscales que se deriven del cumplimiento del fallo de la sentencia, que se mantiene en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la sociedad Orozcosanz 2003 S.L. y sustanciada la alzada, la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

"Que desestimándose el recurso de apelación contra la sentencia de la que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito al que se dará destino legal"

TERCERO

La procuradora doña María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de Orozcosanz 2003 S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, por interés casacional; fundado el primero, como motivo único, al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, en la infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 24 CE.

El recurso de casación se interpone por los siguientes motivos:

  1. - Por infracción del artículo 7.1 CC y de la doctrina de los actos propios, en relación con la jurisprudencia de esta sala.

  2. - Por infracción del artículo 1282 CC, en relación con la jurisprudencia.

  3. - Por infracción de los artículos 1258 y 1091 CC, en relación con el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y de la jurisprudencia de esta sala.

CUARTO

Se dictó auto de fecha 27 de mayo de 2020 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como dar traslado de los mismos al recurrido, don Luis Angel, que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre el procurador don Eduardo Codes Feijóo.

QUINTO

No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2020, en que ha tenido lugar en forma telemática en uso de los medios habilitados por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades Salvatierra Agraria S.L. y Orozcosanz 2003 S.L. formularon demanda de juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa contra don Luis Angel.

Por el demandado se alegó la falta de legitimación activa de Orozcosanz 2003 S.L. y la excepción de cosa juzgada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en lo que se refiere a la demandante Salvatierra Agraria S.L. y declaró la validez del contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2006, condenando al demandado a pasar por esa declaración y, en su virtud. , a otorgar escritura pública de compraventa de dos locales comerciales, en su condición de adquirente de los mismos; por el contrario, desestimó la demanda en cuanto a la demandante Orozcosanz 2003 S.L. por falta de legitimación activa.

Recurrió en apelación la demandante Orozcosanz 2003 S.L. y la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de julio de 2017, desestimó el recurso argumentando que tanto Salvatierra S.L. como; Orozcosanz 2003 S.L. pertenecen a la familia del Sr. Eulalio, pero es lo cierto que el Sr. Eulalio celebró el contrato de compraventa de terrenos al demandado (contrato de fecha 13 de noviembre de 2006) únicamente en nombre de Salvatierra Agraria S.L., siendo parte del precio convenido la transmisión de los dos locales comerciales objeto del presente proceso.

La entidad Orozcosanz 2003, SL formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Se formula por un solo motivo, al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 24 CE por cuanto se ha denegado la legitimación activa ostentada por la parte recurrente.

Dicha denegación la sustenta la Audiencia en el hecho de que la ahora recurrente no fue parte en el contrato de compraventa firmado el 13 de noviembre de 2006, solo firmado con Salvatierra Agraria S.L.

Frente a ello alega Orozcosanz 2003 S.L. que fue ella quien otorgó a terceros -designados por el demandado- las escrituras de compraventa de otros inmuebles que se fijaban como parte de precio a favor de dicho demandado, ya que el precio de la compraventa 13 de noviembre de 2006 -por un total de 6.235.500 euros- se pagaba, parte en metálico, y otra parte mediante entrega al Sr. Luis Angel de varias unidades inmobiliarias de propiedad de Orozcosanz 2003 S.L.

El motivo ha de ser desestimado ya que la recurrente no fue parte en el contrato ni se previó en el mismo que fuera ella quien formalizara la transmisión de determinados inmuebles como parte del precio, lo que le impide el ejercicio de derechos derivados del referido contrato ( artículo 1257 CC); y tampoco cabe hablar de un pago por tercero amparado en el artículo 1158 CC, cuestión que no se ha planteado, ya que viene a exigir ahora del demandando el otorgamiento de escrituras públicas y el pago de determinada cantidad en concepto de IVA, circunstancias que exceden de lo que significaría un simple pago por tercero.

El artículo 10 LEC refiere la posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el objeto del proceso -consumación, en este caso, de un contrato de compraventa- está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, lo que únicamente corresponde -como comprador- a la codemandante Salvatierra Agraria S.L.

Recurso de casación

TERCERO

El motivo primero se formula por infracción del artículo 7.1 CC y de la doctrina de los actos propios, con cita de las sentencias de esta sala de 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero de 2013 y 20 de diciembre de 2016, por cuanto se ha negado la vinculación del demandado a los actos propios que ha venido observando en otras transmisiones de inmuebles anteriores, que fueron entregados como parte del precio del contrato de compraventa inicial, consintiendo el demandado que fuera la entidad ahora recurrente quien otorgara las escrituras de compraventa a favor de terceros designados por el demandado. Se trata, según la parte recurrente, de una alteración de la conducta observada que infringe la doctrina de los actos propios. Las sentencias de esta Sala núm. 201/2015, de 9 de abril, y 519/2015, de 6 de octubre, resumen la jurisprudencia recaída sobre la cuestión en el siguiente sentido:

"La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992, etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002, entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos ".

La situación ahora contemplada no encuentra encaje jurídico en la mencionada doctrina ya que demandan ambas entidades, Salvatierra Agraria S.L. y Orozcosanz 2003 S.L. cuya conexión no se discute, con unas mismas pretensiones en relación con un contrato celebrado únicamente entre la primera y el demandado. Resulta éste condenado en primera instancia -sentencia confirmada en apelación- y la sentencia dictada por el Juzgado declara la validez del contrato de compraventa celebrado entre Salvatierra Agraria S.L. y don Luis Angel y obliga al demandado a otorgar escritura pública de compraventa respecto de los locales comerciales identificados como fincas registrales de Atarfe NUM000 y NUM001, inscritos en el Registro de la Propiedad de Santa Fe, en su condición de adquirente de los mismos como parte del precio fijado para el contrato de compraventa. Pretender, como hace la recurrente, que esa condena se extienda también a su favor supone tergiversar el sentido de las obligaciones contraídas, debiendo afirmarse que ningún acto propio del demandante admitiendo la dación en pago del precio por parte de un tercero le obliga a soportar una condena frente a las dos entidades demandantes, las cuales habrán de resolver entre ellas la cuestión atendiendo a sus particulares relaciones.

CUARTO

El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 1282 CC, según el cual los contratos habrán de interpretarse conforme a los actos anteriores, posteriores y coetáneos al contrato, en tanto que -según afirma la recurrente- se le deslegitima como parte "pese a haber intervenido en todos los actos de pago del precio", mediante entrega de inmuebles, otorgando las escrituras de compraventa a favor de las personas designadas por el demandado.

El motivo no puede prosperar pues, con independencia de que es cierto que esta sala ha reiterado en su jurisprudencia el valor de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato como elemento de interpretación, lógicamente se refiere a los actos que ligan a las propias partes intervinientes en el contrato a interpretar, sin referencia a los actos que afectan a terceros, pues precisamente esos actos sirven para revelar la intención de las partes al contratar y solo a ellas pueden afectar.

También ha de rechazarse el tercero de los motivos, que se formula por infracción de los artículos 1258 y 1091 CC, en relación con el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria y de la jurisprudencia de esta sala sobre la exigencia de pago de IVA, pues este motivo hace supuesto de la cuestión en cuanto parte del hecho de que gozara la recurrente de una legitimación ad causam que no le ha sido reconocida.

QUINTO

Desestimados ambos recursos, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los mismos, con pérdida de los depósitos constituidos ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civi).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Orozcosanz 2003 S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) en Rollo de Apelación n.º 107/2017, de fecha 28 de julio de 2017.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los presentes recursos, con pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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