ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7923A
Número de Recurso3091/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3091/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3091/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 96/17 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra Sabeco Banaketa SAU y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, sobre cantidad, que estimaba en parte la demanda, acordando la libre absolución de Zurich Insurance PLC.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 28 de mayo de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jagoba Luengas Galindez en nombre y representación de D.ª Bibiana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 28 de mayo de 2019 (R. 734/2019) desestima los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia de instancia interpuestos por la trabajadora y el interpuesto por cuenta de Sabeko Banaketa S.A.U., confirmándola en su integridad. Desestimando en su integridad el recurso de la empresa y estimando parcialmente el de la trabajadora.

  1. La actora presenta una epicondilitis lateral de codo derecho, tenosinovitis D'Quervain, neuropatía del nervio radial derecho en codo-arcada de Fröshe que ha determinado por la contingencia de enfermedad profesional la declaración de Incapacidad Permanente Total. Para el Magistrado de instancia la empresa ha incurrido en responsabilidad porque la causa del padecimiento se origina en la actividad de recogida de materiales desde el mostrador.

  2. A juicio de la sentencia de suplicación de la sentencia recurrida, "después de declararse la responsabilidad empresarial se evalúa la indemnización y se otorgan diversas cuantías que se corresponden con las secuelas, factores de corrección, días de baja médica, lucro cesante y coeficiente multiplicador, estableciéndose la exoneración de responsabilidad de la empresa Zurich, descartándose que nos encontremos ante unas posibles cláusulas no limitativas de derechos, sino de las delimitadoras del objeto del contrato.

  3. De conformidad con la verdad judicial de la sentencia recurrida, en orden al coeficiente multiplicador, es cierto que es posible la apreciación en el margen porcentual que se cita. Pero para ello es necesario que se acredite la concurrencia de una culpa empresarial grosera; en nuestro caso, sigue afirmando la Sala de Suplicación, simplemente consta una culpa contractual con los datos actuales de que se dispone en el relato de hechos (se recuerda que el recargo no se ha declarado), y de ello se desprende que la empresa ha actuado negligentemente, pero, en la línea que indica la instancia, objetivando la actuación de una prevención dentro del trabajo, con una actuación evaluadora de los riesgos. No se muestra una dejadez en la conducta del empleador respecto al daño producido, ni una prolongación en el tiempo en atención al tiempo de adquisición del mostrador y a la fecha del inicio de la Incapacidad Temporal. Por ello, no se concede ningún incremento indemnizatorio y se confirma los conceptos y sumas que la instancia ha declarado.

  4. La parte recurrente insta en el petitum de su recurso hasta cinco subsidiariamente, esto es, sobre la indemnización reconocida de 78,980€ solicita un coeficiente multiplicador del 150%, subsidiariamente del 90, o, subsidiariamente, un 50%, o subsidiariamente, del 30% o, finalmente, del 10%.

TERCERO

1. La sentencia de contraste aportada al efecto es la de este Tribunal Supremo de 17-7-2007 (R. 513/2006), que resuelve cómo debe realizarse el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, en un supuesto de un trabajador que como consecuencia del mismo sufre secuelas determinantes de incapacidad permanente total con derecho a pensión del 55% incrementada en un 30% en concepto de recargo. La sentencia de suplicación, confirmatoria de la de instancia, desestima la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios (130.957,30 euros, subsidiariamente 73.351,92 euros), razonando que ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidente ese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daño, habida cuenta -a los efectos indemnizatorios- de la cantidad que corresponde al capital-coste de la pensión por incapacidad permanente total reconocida.

  1. Recordando las peculiaridades propias en materia de accidente de trabajo no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo, pues no hay que olvidar: 1º) que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde el principio de la sentencia se predicaba, y la aplicación de los principios de acción preventiva que cada vez con mayor fuerza imperan en la relación laboral, llevan a considerar que las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen porque necesariamente limitarse -en este ámbito- al máximo tarifado, quedando al prudente arbitro judicial la superación de aquella cuantía.

  2. Siguiendo la versión judicial de la sentencia referencial, la Sala considera que a diferencia de la fijación del grado de discapacidad, en la que únicamente se valoran las secuelas orgánico-funcionales, a los efectos de determinar el importe del lucro cesante hay que atender también a las reales expectativas de contratación laboral [incluso atendiendo la situación del mercado de trabajo] y prescindir de teóricas posibilidades, por lo que concluimos que la reconocida prestación de IPT no resarce al trabajador accidentado de su íntegro lucro cesante, concepto éste por el que creemos debe abonársele la cantidad adicional de 30.000 €. Cantidad cuyo prudencial importe se ajusta -conforme al criterio mayoritario de la Sala- a las previsiones indemnizatorias contenidas en la Tabla IV, como "factores de corrección" de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y en tanto que las mismas constituyan "incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima".

CUARTO

En la sentencia recurrida, consta un grado de culpa contractual del empresario que ha motivado el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente derivada de contingencia profesional, con inexistencia del recargo de prestaciones, y de ello se desprende que la empresa ha actuado negligentemente, pero, objetivando la actuación de una prevención dentro del trabajo y evaluadora de riesgos. En cambio, en la sentencia de contraste, existe un diferente hecho sustancial consistente en que la pensión de incapacidad permanente se incrementa en un 30% en concepto de recargo por omisión de medidas de seguridad y, a pesar de ello, se añade una indemnización adicional a la ya concedida en atención a un descuento del capital-coste de la pensión de incapacidad permanente, descuento procedente del monto percibido en concepto de lucro cesante, y, ante la singularidad de esta circunstancia, procede una indemnización adicional para complementar la indemnización de incapacidad permanente. Ante la extensa diferencia de hechos y fundamentos, los pronunciamientos pueden ser distintos, pero no contradictorios.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 6 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de agosto de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jagoba Luengas Galindez, en nombre y representación de D.ª Bibiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 28 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 734/19, interpuesto por D.ª Bibiana y por Sabeco Banaketa SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 26 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 96/17 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra Sabeco Banaketa SAU y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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