ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:7845A
Número de Recurso4406/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4406/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4406/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 581/2018 seguido a instancia de D. Romualdo contra Everis Spain S.L.U., Everis Iniciatives S.L. y Everis Mobile S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de Everis Spain S.L.U., Everis Iniciatives S.L. y Everis Mobile S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El demandante en las actuaciones prestó servicios últimamente para una de las tres empresas codemandadas desde el 1 de abril de 2012, con la categoría profesional de partner y salario regulador de 216.678,74 € anuales. En junio de 2015 la empresa le comunicó su decisión de extinguir el contrato por desistimiento conforme al art. 1.1 RD 1382/1985, sin constancia de que al actor se le abonara indemnización alguna. Este interpuso demanda por despido que se estimó en la instancia. Recurrida la sentencia por ambas partes, el tribunal superior de justicia la revocó parcialmente en el sentido de declarar que el salario regulador de extinción por desistimiento empresarial era de 216.678,74 € anuales. La sentencia fue confirmada por otra del TS. En la demanda origen del presente recurso el actor reclama una cantidad en concepto de indemnización por desistimiento empresarial y otra por falta de preaviso de tres meses. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda condenando a las sociedades codemandadas al abono de las cantidades reclamadas aunque reduciendo el importe de la indemnización (de 69.581,20 € reclamados reconoció 66.933,13 €). Ambas partes interpusieron recurso de suplicación, las empresas codemandadas para alegar falta de acción e inadecuación de procedimiento con fundamento en que los conceptos reclamados debían entenderse implícitos en la acción de despido ejercitada en su momento. Pero la sentencia recurrida ha desestimado el motivo porque de las sentencias anteriores no se deduce que resolviesen sobre ambas partidas, ya que lo solicitado en el proceso de despido fue la declaración de improcedencia con base en una pretendida relación laboral común sin ejercitarse acción alguna para fijar los efectos de un desistimiento, a lo que no estaba obligado el actor ni era la pretensión de la demanda.

El letrado de las empresas codemandadas interpone el presente recurso y plantea como motivo de impugnación el relativo a los efectos de la extinción del contrato por desistimiento del empresario cuando se formula demanda de despido. Ha elegido como sentencia de contraste la STS/4ª de 18 de marzo de 1991, que estima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante y condena a la empresa a abonarle 3.000.000 pts. El actor en este caso venía prestando servicios para la compañía demandada con la categoría de director general. Las partes habían firmado un contrato en una de cuyas cláusulas se disponía que podría rescindirse por la empresa con un preaviso de tres meses, siendo entonces la indemnización de 45 días de salario por año de servicio con un límite de doce mensualidades e indemnización mínima de 3.000.000 pts. Al año siguiente la empresa le comunicó al demandante su decisión de rescindir el contrato. El juzgado de lo social dictó sentencia desestimando la demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, con expresa reserva a la parte actora de los derechos resultantes de la cláusula sexta del contrato. La Sala Cuarta razona que calificar la decisión unilateral de la empresa es un problema jurídico, y el hecho de que el juzgado no haya compartido el criterio del demandante y considere el cese como un desistimiento empresarial del art. 11.1 RD 1982/1985 no implica sin más la desestimación de la demanda sin hacerse pronunciamiento alguno sobre la indemnización prevista en el contrato, la cual ha de entenderse solicitada implícitamente de forma subsidiaria, sobre todo cuando el citado art. 11.1 da preferencia a la indemnización pactada en el contrato sobre la señalada en su defecto.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida resuelve una reclamación de cantidad, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión afecta a un proceso de despido. En la sentencia recurrida existe un previo proceso de despido en el que se dictó sentencia en la instancia indicándole al hoy recurrido que no podía reclamar en proceso de despido la indemnización por desistimiento y falta de preaviso, quedando firme este pronunciamiento y, por tanto, imprejuzgada aquella pretensión, lo que provocó que se acudiera al proceso ordinario, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste que, precisamente, resolviendo el propio proceso de despido admite que se pueda reclamar allí aquellos conceptos, no existiendo por tanto pronunciamiento firme que le obstaculizara al trabajador hacer aquella reclamación de cantidad.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse. En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:

Se presentó demanda por despido frente a la extinción del contrato de alta dirección por desistimiento empresarial, en la que el pronunciamiento del juzgador de instancia fue desestimatorio de la demanda, confirmando respecto de uno de los demandantes la procedencia de dicha extinción pero diciendo que no entraba a fijar indemnización por desistimiento ni por falta de preaviso al no estar legalmente previsto, a diferencia de lo que sucede con los despido objetivos. El demandante, aquí recurrido, interpuso recurso de suplicación pero no combatió en ese momento la falta de pronunciamiento sobre esa imposibilidad, con lo cual no fue analizada entonces. Por ello, presentó posterior demanda de reclamación de aquellos conceptos.

En la sentencia de contraste, es en el propio proceso de despido en el que al actor, en la instancia, se le denegaron aquellos conceptos indemnizatorios pero el allí demandante sí que en casación recurrió aquella decisión siendo objeto de la sentencia de contraste que entendió que podía pronunciarse el juzgado sobre aquellos conceptos.

Esto es, en el presente caso, el hecho de que en el proceso de despido el trabajador no recurriera en suplicación la negativa del juez de lo social a condenar al pago de los conceptos indemnizatorios, provocaría, si acaso, otra cuestión que no es la que se ha suscitado en el recurso, cual es la de si no habiendo recurrido el trabajador la inadecuación de procedimiento que se le dio en la instancia le permite plantear la reclamación en proceso ordinario o si, eso no obsta a ello.

Es más, lo que pretende la parte recurrente, planteando la inadecuación de procedimiento podría provocar valorar la existencia de cosa juzgada, en el aspecto procesal, ya que en el propio proceso de despido ya se solventó aquella cuestión en la instancia, precisamente, en sentido contrario al que ahora pretende la parte que recurre.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Pérez- Espinosa Sánchez, en nombre y representación de Everis Spain S.L.U., Everis Iniciatives S.L. y Everis Mobile S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 324/2019, interpuesto por D. Romualdo, Everis Spain S.L.U., Everis Iniciatives S.L. y Everis Mobile S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 11 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 581/2018 seguido a instancia de D. Romualdo contra Everis Spain S.L.U., Everis Iniciatives S.L. y Everis Mobile S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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