ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7803A
Número de Recurso2949/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2949/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2949/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Sebastián Moralo Gallego

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 521/16 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra Corporación de Radio e Televisión de Galicia SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de abril de 2019, que estimaba en parte los recursos formulados y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, acogiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción, desestimando las pretensiones indemnizatorias de la parte actora y estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2019 y 24 de junio de 2019 se formalizaron, por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D.ª Bibiana y por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto al recurso de la empresa por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y en cuanto al recurso de la trabajadora por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2019 (Rec 4353/18), sobre indemnización por cese y declaración de indefinición de la relación laboral, estima parcialmente el recurso de la empresa y el de la trabajadora y con revocación de la de instancia, acoge las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción desestimando las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, consecuencia del cese producido el 30/6/2012, con motivo de la cobertura de la plaza que venía ocupando y estimando en parte la demanda declara que la relación laboral que vincula a las partes es de naturaleza indefinida no fija con efectos desde 30/7/2012.

La trabajadora viene prestando servicios para Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA desde el día 31 de Julio de 2006, ostentando la categoría profesional de redactora. La relación tuvo su base en la suscripción de 7 contratos temporales y la relación fue declarada indefinida no fija por sentencia de 14/2/2008, confirmada el 20/11/2008 en suplicación. El 30/6/2012 fue cesada como consecuencia de la cobertura del puesto que ocupaba y el cese se declaró procedente por sentencia de 11 de octubre de 2013 confirmada en por sentencia de 26 de junio de 2014, ratificada, a su vez por STS 7/12/2015, Rec 2625/14. La demandante fue incluida en las listas de contratación temporal, elaboradas tras la Oferta de Empleo Pública. Con posterioridad al cese de 30 de junio de 2012 y desde el 30 de julio del mismo año, fue contratada en virtud de 43 contratos temporales - interinidad/sustitución. La trabajadora ha venido desempeñando siempre que ha sido contratada sus funciones como redactora, sustituyendo a las personas y por las causas consignadas en cada uno de los contratos, siguiendo para ello el orden de llamamiento contenido en las listas de contratación de redactor en la que la misma se encuentra

La sala de suplicación y en lo que se refiere al recurso de CRTVGA SA, atiende a las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa, en relación con la indemnización pretendida por la anterior extinción del contrato de la actora y remitiéndose a pronunciamientos previos sobre otras demandas frente a la misma empresa y con idéntica pretensión, señala que el cese de 30 de junio de 2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso en el que la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, declarando que el cese del actor era ajustado a derecho, fue confirmada en suplicación. La trabajadora solicita ahora la indemnización que entiende le corresponde por la legalidad del cese, en base al auto del TSJUE de 11/12/2014. Argumenta la sentencia que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas como la indemnización en liza. Y respecto de la prescripción señala que el plazo para la reclamación de la indemnización se inicia desde el momento en que puede ejercitarse y, ese "dies a quo" es la fecha del cese el 30/6/2012 a partir de cuyo momento se computa el plazo anual prescriptivo fijado en el art,59.1 Estatuto de los Trabajadores (ET) por lo que cuando aquella reclamación se plantea, la acción ya se hallaba prescrita. Añade, a los meros efectos dialécticos que si toma la fecha del auto del TJUE invocado, aun así también se hallaría prescrita toda vez que entre la fecha de aquel auto y la primera reclamación que consta en vía conciliación, en junio de 2016, habría transcurrido año y medio ya que no consta interrupción alguna entre diciembre del 2014 (auto TJUE) y dicho acto conciliatorio. En cuanto al recurso de la trabajadora califica la relación laboral actual de indefinida no fija por fraude en la contratación.

  1. - Acuden la trabajadora y la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina con recursos diferentes y combatiendo distintos pronunciamientos de la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

1.- Recurso de la trabajadora.

La trabajadora cuestiona la cosa juzgada y la prescripción apreciadas por la sentencia recurrida, lo que supone desestimar la reclamación de indemnización efectuada.

Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de septiembre de 2017, R. 1075/17, que no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formula reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

  1. - Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

    De la comparación efectuada se desprende que no exista suficiente homogeneidad en las infracciones procesales porque la sentencia recurrida estima la excepción de cosa juzgada y la prescripción de la acción, lo que conduce a revocar el pronunciamiento de instancia sobre el derecho a la indemnización; mientras la sentencia de contraste debate únicamente la excepción de cosa juzgada, que no se estima concurrente, pero no hay debate alguno sobre la prescripción; de suerte que la estimación de la demanda que deriva de dicho pronunciamiento no resulta contradictorio con el de la recurrida, en la que la desestimación se basa también en la concurrencia de prescripción.

  2. - No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por otra parte, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 10 del septiembre de 2019 (rec. 4806/18), y de 9 de junio de 2020 (rec. 2041/19), entre otros acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

1.- Recurso de la empresa. La Corporación Radio Televisión de Galicia, SA plantea un único motivo relativo al fraude en la contratación temporal de la actora y a su condición de indefinida no fija, invocando diversas sentencias de contraste. Fue requerida para la oportuna selección, seleccionando dos de ellas Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2018, R. 4609/2017 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2016 (Rec 798/16). Dado que la cuestión planteada es única, y pese a los dispuesto en la Diligencia de Ordenación, se tiene por seleccionada la más moderna, que es la Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de marzo de 2018, R. 4609/2017.

  1. - Ahora bien, con independencia del análisis de la contradicción alegada, el motivo debe ser inadmitido por falta de cita y de fundamentación de la infracción legal, sin que las alegaciones de la parte permitan alcanzar otro resultado. En el escrito de formalización apartado "Motivos de casación", la corporación RTVG formula su recurso al amparo del art. 224 LRJS, en relación con el art. 207 de la misma ley, por infracción de normas del ordenamiento aplicable a la cuestión objeto de debate, sin mayor precisión; y señalando por toda fundamentación, que "la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto a las de contraste, al considerar que la relación laboral de la actora deviene indefinida por la única fundamentación (Fundamento jurídico cuarto) de que los contratos de interinidad son irregulares con consecuencias de declaración de relación indefinida si son formalizados para sustituir personal en vacaciones o asuntos propios". Y ello resulta insuficiente para dar cumplimiento al requisito señalado-

    La Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17, TS 24-1-19 Rec. 278/17.

  2. - A) De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

    1. De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de la Corporación demandada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D.ª Bibiana y representada en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega y por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de Corporación Radio e Televisión de Galicia SA y representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 4353/18, interpuesto por Corporación Radio e Televisión de Galicia SA y por D.ª Bibiana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 521/16 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra Corporación de Radio e Televisión de Galicia SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente y con imposición de costas a la corporación recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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