ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7864A
Número de Recurso671/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 671/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TERUEL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 671/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos y D.ª Lucía presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 161/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 150/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Teruel.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Teruel se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de D. Carlos y D.ª Lucía presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de febrero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de febrero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2020 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2020. La parte recurrente, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos y D.ª Lucía formuló demandada contra Banco Popular Español, S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad por error en el consentimiento de los bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular que concertó con la demandada. Subsidiariamente ejercitó acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil. En esencia señala que la entidad bancaria, siendo la demandante cliente minorista, incumplió su obligación de informar sobre la naturaleza del producto adquirido y sus riesgos.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Opuso con carácter previo la caducidad de la acción de anulabilidad por transcurso del plazo de cuatro años. En cuanto al fondo, manifiesta que se facilitó al cliente toda la información precisa sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción de anulabilidad por error en el consentimiento al considerar que la misma estaba caducada, estimando la acción de indemnización de daños y perjuicios por considerar probado el incumplimiento de la demandada de informar sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada y solicita en segunda instancia la desestimación de la demanda. Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel que hoy es objeto del presente recurso de casación, la cual estimó el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución establece en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:

"[...] SEGUNDO.- Analizando el suplico de la demanda de redacción idéntica al fallo, en él se aprecia la imposibilidad ya a priori de acceder a la pretensión pues lo reclamado es el importe de un perjuicio posible o probable que se solicita se determine en ejecución de sentencia, en su alcance y concreción. Y ello se afirma, por este Tribunal porque tal y como deviene de su redacción y se confirma en el fallo, las acciones en que se convirtieron los bonos no se han vendido, el cliente es quien sigue siendo titular de las acciones y continúa cobrando intereses, y el valor de aquellas se puede mantener al alza o a la baja. Por ello no se puede afirmar que se haya producido un perjuicio patrimonial, lo cual hasta el momento solo es una posibilidad y no una realidad, la que, en su caso, solo se podrá producir al momento de venta de las acciones. La parte actora mantiene en el patrimonio la inversión en acciones, dependiendo su valor de la oferta y demanda del mercado. Por ello aunque como aprecia la sentencia apelada, se admitiera una información incompleta, no resulta la concurrencia de nexo causal entre la conducta de la entidad al momento de contratar y un invocado perjuicio económico que no resulta justificado al mantenerse la inversión. [...]".

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D. Carlos y D.ª Lucía.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo de casación, en que el tras citar como precepto legal infringido el artículo 219 LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 993/2011 de 16 de enero de 2012, recurso n.º 460/2008, 383/2012 de 12 de junio de 2012, recurso n.º 1587/2009, 306/2009 de 18 de mayo de 2009, recurso n.º 725/2004, 663/2011 de 11 de octubre de 2011, recurso n.º 1285/2008, 213/2015 de 17 de abril de 2015, recurso n.º 728/2014, 809/2012 de 14 de enero de 2013, recurso n.º 1266/2010, 677/2016 de 16 de noviembre de 2016, recurso n.º 811/2014, 472/2017 de 20 de julio de 2017, recurso n.º 2909/2014, 491/2017 de 13 de septiembre de 2017, recurso n.º 242/2015, 370/2010 de 17 de junio de 2010. recurso n.º 141/2006, 293/2013 de 22 de abril de 2013, recurso n.º 156/2010, 142/2011 de 4 de marzo de 2011, recurso n.º 206/2008, 601/2011 de 19 de diciembre de 2011, recurso n.º 718/2009, 543/2009 de 15 de julio de 2009, recurso n.º 678/2005 y 423/2012 de 28 de junio de 2012, recurso n.º 198/2008. Igualmente señala como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 192/2016 de 9 de mayo de 2016, recurso n.º 581/2016 y de la Audiencia Provincial de Madrid 121/2016 de 28 de marzo de 2016, recurso n.º 34/2015.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado por la parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso la infracción del artículo 219 LEC, tal precepto es de naturaleza claramente procesal, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012), recurso que no ha sido utilizado en este caso por la parte recurrente.

  2. A ello se añade que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cita como opuestas a la recurrida una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y otra de Madrid, sin contraponer a las sentencias citadas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien en el motivo se citan numerosas sentencias de esta Sala, lo cierto es que todas ellas vienen referidas a una cuestión que no constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Las sentencias citadas vienen referidas a las sentencias con reserva de liquidación, eludiendo el recurso que la ratio decidendi de la sentencia recurrida viene determinada por la falta de acreditación de perjuicio patrimonial para los demandantes. En consecuencia la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos y D.ª Lucía contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 161/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 150/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Teruel.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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