SAP Barcelona 192/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:8208
Número de Recurso581/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 581/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 254/13

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 192

Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª. Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 581/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15.01.14 en el procedimiento nº 254/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el que es recurrente Prudencio y apelado ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador d. JESUS SANZ LÓPEZ en representación de Dª María Angeles, D. Prudencio y Dª Eva María contra ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a la demandada, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los demandantes, Doña María Angeles y Don Prudencio y Doña Eva María, contra la demandada, COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, demanda en la que solicitaba que "1º Se declare la responsabilidad de ZURICH por el defectuoso tratamiento médico dispensado por los facultativos del CAP y del Hospital de Blanes, dejando para un pleito posterior la liquidación concreta de las cantidades; 2º Declare la relación de causa a efecto entre defectuoso tratamiento recibido y el fallecimiento del Sr. Jose Enrique ".

La acción ejercitada lo fue, según se explicaba en la demanda, por la deficiente asistencia médica prestada al esposo y padre de los demandantes, Don Jose Enrique, en el CAP de Blanes Centre y con posterioridad en el Hospital de Blanes (dependiente de la CORPORACIÓN DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA), y que debido a la falta de diligencia debida determinó el fallecimiento del mismo por el avance, sin el adecuado control, de un proceso cancerígeno que podía y debía haberse evitado, salvando la vida del paciente.

La parte demandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Alegó la parte demandada falta de legitimación pasiva por entender que, en relación con los artículos 147 y 148 del RDL 1/2007, o artículos 1104 y 1902 del Código Civil, ningún servicio, acción u omisión ha realizado ZURICH directamente, y por lo que se refiere al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, no se cumplen los requisitos del mencionado precepto puesto que no se ejercita ninguna pretensión económica, no reclamándose el cumplimiento de una obligación de indemnizar sino la declaración de responsabilidad del asegurado de ZURICH, pretensión para la que ésta carece de legitimación. También negó la legitimación pasiva respecto de la póliza que cubre la responsabilidad civil de los profesionales (póliza suscrita con el Colegio de Médicos que es colectiva voluntaria y no obligatoria) que atendieron al fallecido, porque no se identifica al facultativo al que se imputa responsabilidad, ni la acción por la que se imputa ni el porqué. Además, esta póliza es voluntaria por lo que si no se identifica la profesional, difícilmente puede determinarse si existe póliza y su alcance. ZURICH sólo debería responder si se declara la responsabilidad del Servei Català de la Salut de acuerdo con la normativa administrativa. Negó la existencia de negligencia, de relación causal y la ausencia de consentimiento informado, así como las alegaciones referidas a la falta de oportunidad por el retraso en el diagnóstico.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, el 15 de enero de 2014 desestimando la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que, en cuanto al primer de los aseguramientos por los que reclama la demandante, la póliza suscrita entre el Consell del Colegio de Médicos de Catalunya y la demandada, no se acredita por la parte actora, ni los profesionales que habrían suscrito dicha póliza voluntaria, a quienes ni siquiera se identifica, ni las coberturas concretas. En cuanto al aseguramiento de la responsabilidad civil de los centros sanitarios para el aseguramiento de la responsabilidad civil de su personal y cuadro médico, la acción que ejercita la parte actora, la prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro es para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, lo que no se solicita en la demanda en la que se ejercita acción para que se declare la responsabilidad civil de la demandada por el defectuoso tratamiento médico dispensado por los facultativos del CAP y del Hospital de Blanes y la relación de causa a efecto entre el defectuoso tratamiento recibido y el desgraciado fallecimiento del Sr. Jose Enrique, acción ésta para la que no está pasivamente legitimada la aseguradora demandada.

Contra esta sentencia ha formulado el demandante, Don Prudencio recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Alega el recurrente la incongruencia de la sentencia en tanto resuelve entendiendo que se ejercita una acción meramente declarativa cuando, del resultado de la audiencia previa resulta que quedó concretado que se ejercitaba una acción de condena del artículo 219.3 de la LEC y quedó admitido por la juzgadora que se ejercitaba la acción de condena al pago de una indemnización por la demandada al no continuar los trámites del art. 424 de la LEC ; 2º Infracción de los arts. 417 y 424 en relación con el artículo 219.3 de la LEC, puesto que tanto la juzgadora como la parte demandada guardaron silencio ante la aclaración de la demandante en cumplimiento de lo dispuesto en dichos preceptos, debiendo haber pedido dicha aclaración al respecto de si se trataba de condena implícita o se pedía explícitamente el pago de cantidad. Lo que se fijó en la audiencia previa fue una petición de condena a indemnizar; 3º Incongruencia extra/ultra petita, por entender que en la demanda ya se establecía que se deduciría demanda posterior, lo que se concretó en la audiencia previa aludiendo a la acción del art.219.3 LEC ; 4º Falta de motivación por cuanto no se valora la praxis asistencial; y 5º Para el caso de que se confirmase la sentencia de instancia, existían dudas de hecho y de derecho que habrían justificado la no imposición de costas.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Incongruencia.

Sentados así los términos del debate, debemos analizar, en primer término, el vicio de incongruencia que denuncia la parte recurrente.

Al respecto de dicho vicio, sólo puede apreciarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia congruente que se deriva del artículo 24 de la Constitución Española, cuando realmente una de las partes, en este caso la demandante que denuncia tal violación, ha padecido tal vicio.

Sobre el tipo de incongruencia a que alude la parte recurrente, dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 27/2/12, lo siguiente: "De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio,...

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