STSJ Galicia 45/2020, 6 de Octubre de 2020

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2020:4482
Número de Recurso38/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución45/2020
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2020

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MA

Modelo: 001100

N.I.G.: 32054 43 2 2018 0006355

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000038 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000024 /2019

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Daniel , Constanza

Procurador/a: , MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO , BAUTISTA BALTAR CID

Abogado/a: , MARTA SOTO GIL , CRISTINA RIAL ALVAREZ

RECURRIDO/A: Constanza, Daniel

Procurador/a: BAUTISTA BALTAR CID, MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO

Abogado/a: CRISTINA RIAL ALVAREZ, MARTA SOTO GIL

S E N T E N C I A

Excmo. Sr. Presidente:

Don José María Gómez y Díaz-Castroverde

Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada:

Don Fernando Alañón Olmedo

Doña Lorena López Mourelle

A Coruña, seis de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 38/2020) el Sumario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo número 24 de 2019), partiendo de la causa que con el número 471/18 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Ourense por delitos de homicidio en grado de tentativa y quebrantamiento de medida cautelar contra el acusado Daniel. Son partes en este recurso, como apelantes el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña María del Mar Uriarte González-Camino y asistido de la letrada doña Marta Soto Gil, y la acusación particular ejercitada por Constanza, representada por el procurador don Bautista Baltar Cid y defendida por la letrada doña Cristina Rial Álvarez; como apelante supeditado el Ministerio Fiscal, y como apelados los anteriores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Gómez y Díaz-Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha tres de julio de dos mil veinte por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran probados los siguientes hechos: El día 14 de julio de 2018 el Juzgado de Instrucción n° 1 de Orense dictó auto en el que se prohibía al procesado, Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esa causa, acercarse a menos de 300 metros de su ex pareja sentimental, Constanza, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como comunicar con ella por cualquier medio, y, pese a conocer dicha resolución, seguía frecuentando el domicilio de aquélla, del que poseía llaves, prácticamente todos los fines de semana.

El día 15 de diciembre de 2018 el procesado se personó en la vivienda de Constanza, sita en la CALLE000 n° NUM000 de esta ciudad, hacia el mediodía, encontrándoselo aquélla también en las inmediaciones de dicho lugar y posteriormente en el bar "Garden".

En el transcurso de la madrugada del 15 al 16 de diciembre del citado año cuando la víctima volvió a su domicilio se encontró en el mismo al procesado, con el que inició una fuerte discusión, pidiéndole aquélla que la dejara en paz, a lo que Daniel le respondió que "si no era para él, no era para nadie". En un momento determinado, el procesado cogió un albornoz y, con intención de acabar con la vida de Constanza, le enroscó la manga del mismo al cuello, la tiró al suelo, colocándose a horcajadas sobre ella y apretando, al tiempo que le manifestaba "chula, ahora dime", mientras aquella notaba que se quedaba sin aire y trataba de librarse. Posteriormente el procesado la giró boca abajo, apretándole la cabeza contra el suelo y continuando a horcajadas encima de su cuerpo, notando la víctima la falta de aire y pérdida de fuerza, pero sin llegar a perder la conciencia, momento en el que logró dar una patada a una mesa de cristal, levantándose entonces Daniel y aprovechando tal circunstancia la víctima para llegar gateando a la puerta y pedir auxilio a una vecina.

A consecuencia de tal agresión Constanza sufrió dudosa fractura no desplazada de hioides, posible fractura de lámina posterior 02, fractura no desplazada de 6° arco costal derecho y contusión costal izquierda y de antebrazo izquierdo, requiriendo para su curación de primera asistencia facultativa y de posterior tratamiento médico quirúrgico, consistente en medicación antiinflamatoria, inmovilización preventiva del cuello y analgesia, invirtiendo en su curación 32 días, dos de ellos hospitalizada, 20 impeditivos, y 10 no impeditivos".

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado, Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, así como la específica de género, en concurso con un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 7 años, por el primero, y a la de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 1.680 euros por las lesiones sufridas y en la de 6.000 euros en concepto de daño moral, así como al pago de las costas causadas".

TERCERO

Las representaciones procesales del acusado y la acusación particular interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal se adhirió al de la acusación particular.

CUARTO

Mediante providencia del pasado 2 de septiembre la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

QUINTO

La Sala, por providencia del pasado día 9 de septiembre, señaló el siguiente 6 de octubre para deliberación, votación y fallo del recurso.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia de alzan D. Daniel, condenado, y Dª Constanza, que ejercía la acusación particular, adhiriéndose a este último recurso el Ministerio Fiscal. Un orden lógico exige el análisis, en primer término, del recurso de D. Daniel para, a continuación, y de ser el caso, examinar el recurso de las acusaciones que, en síntesis, se ciñe a que se aplique la circunstancia agravante de alevosía.

SEGUNDO.- Recurso de D. Daniel. Como primer motivo entiende la representación procesal del condenado que concurre infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 16.2 CP , en la redacción aplicable, en cuanto que "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito». Y, en tesis del recurso, se estaría ante un delito de lesiones, en lugar de tentativa de homicidio, toda vez que D. Daniel interrumpe la ejecución por su propia voluntad.

En la dinámica del recurso de apelación, y las facultades de esta sala, no se trata de enjuiciar de nuevo la cuestión, sino la solución dada a la misma por la sentencia apelada, que consiste en señalar que la agresión cesa ante la conducta reactiva de la víctima y no por acto voluntario del condenado.

Sobre este extremo importa constatar que la declaración de la víctima, en casos en que no existen testigos presenciales de los hechos, configura suficiente prueba de cargo bajo la concurrencia de determinados requisitos. Así, la STS de 20/9/19 (recurso de casación 1291/18) ya advierte que « La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia...

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