STSJ Canarias 827/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteYOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2020:1946
Número de Recurso215/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución827/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000215/2020

NIG: 3501644420170006376

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000827/2020

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000631/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Higinio ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido: CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SA; Abogado: ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000215/2020, interpuesto por D. Higinio, frente a Sentencia 000462/2019 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000631/2017-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Higinio, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandadas CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.-El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con la categoría profesional de Of‌icial de 2º, con una antigüedad de 24 de Abril de 2009, con una jornada a tiempo completo, con un horario de 08:00 a 17:00 horas, con descanso de una hora para comer, en la actividad de montaje y reparación de instalaciones de telefonía y ADSL, con un1 contrato indef‌inido, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 44,69 euros, mediante transferencia bancaria durante los cinco primeros días de cada mes.

SEGUNDO

En fecha 15 de Junio de 2012, el actor fue elegido representante legal de los trabajadores. En fecha 07 de Marzo de 2015, el actor envió carta a la empresa, señalando que había observado diferencias entre las dietas que cobraba y las de sus compañeros, comunicando su sospecha de un trato discriminatorio económicamente por sus labores sindicales, por lo que solicitaba que se le informara jurídicamente sobre la razón de dichas diferencias. En fecha 07 de Marzo de 2016, el actor reitera que la empresa le está descontando dinero por tomar las horas sindicales.

El actor, vuelve a ser elegido en el cargo de representante legal de los trabajadores el 19 de Agosto de 2016. En estas últimas elecciones, en vez de un representante de los trabajadores, fueron elegidos tres representantes, el actor, D. Mariano y D. Maximiliano .

TERCERO

La empresa al tiempo de las elecciones de 2016, tenía 31 trabajadores.

CUARTO

La empresa, en fecha 18 de Agosto de 2016, presentó impugnación de las elecciones ante la Mesa Electroral, al discrepar de que el censo fuera de 31 trabajadores, por considerar que tres de ellos no alcanzaban el año de antigüedad exigible, así como por incluir a trabajadores desplazados, por lo que sólo correspondería un delegado y no tres, así como por haberse emitido 55 votos en un censo de, según ellos, 30 trabajadores. Impugnando la empresa demandada, ex art. 76 ET, las elecciones sindicales celebradas.

(documento n.º 8 de la actora)

QUINTO

Tras el proceso electoral, los tres delegados de personal, se dirigieron a la empresa demandada para comunicar, mediante escrito de 27 de Septiembre de 2016, la posibilidad de acumular en un solo representante el crédito horario mensual de 15 horas de que dispone cada delegado. Es decir, un total de 45 horas mensuales de crédito horario sindical.

(documento n.º 9 de la actora)

SEXTO

El actor, además del crédito horario cedido, ha tenido que emplear crédito horario para acudir a la negociación del Convenio Colectivo.

La empresa demandada, ha venido descontando salario base, prima diaria y media dieta correspondiente a las horas sindicales utilizadas en función de la cesión por los otros dos representantes legales de los trabajadores, así como las horas que ha dedicado a la negociación del Convenio Colectivo.

SÉPTIMO

En fecha 15 de Enero de 2018, el actor pasa a ser subrogado por Liteyca, dejando de prestar servicios para COTRONIC, empresa demandada.

OCTAVO

En fecha 22 de Junio de 2018, se dicta Laudo arbitral, por Dña. Manuela, por el que se desestima la impugnación formulada. Interpuesta demanda de impugnacón de Laudo, a misma es igualmente desestimada, por Sentencia de 02 de Septiembre de 2019, del juzgado n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Higinio, contra COTRONIC S.A. y Ministerio Fiscal, y por ende se condena a la demandada COTRONIC S.A. a abonar a la actora la cantidad de 1.975,53 euros, en concepto de indemnización por daños causados, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Higinio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta demanda frente a Cotronic, SA el 17 de agosto de 2017 en la cual sostiene que los descuentos que sufrió en su nómina, al realizar sus actividades como Delegado Sindical, por no reconocerle la empresa la acumulación de créditos horarios de los otros dos delegados sindicales salidos de las elecciones de 2016, en el periodo agosto de 2016 a julio de 2017, entrañan un ataque a la libertad sindical, por lo cual reclama, además del pago de los descuentos que se le hicieron, una indemnización de 2.500 euros por daños morales.

En posterior escrito de aclaración de 8 de noviembre de 2019 señala que antes de agosto de 2016 el actor era delegado de personal y que ya la empresa manifestaba "conducta, cuanto menos impeditiva, del desarrollo de la actividad sindical del actor", pues venía descontando como "ausencias injustif‌icadas" horas sindicales, por lo que la empresa ha de ser condenada también al abono de dichos descuentos indebidos correspondientes al periodo marzo de 2014 a julio de 2016, elevando el importe de la indemnización por daños morales a la suma de 6.250 euros.

La parte demandada se opuso a la ampliación, invocando la prescripción de las cantidades anteriores a agosto de 2016. Se allanó parcialmente a la demanda, al señalar que la suma de 1.975,53 euros se adeudaba, si bien no se pagaron en su día - la acumulación de créditos horarios - por estar impugnadas las elecciones, y ello por razones puramente jurídicas, y no por una conducta obstruccionista a la libertad sindical.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, aprecia la prescripción alegada y condena a la empresa a abonar al trabajador la suma de 1.975,53 euros en concepto de indemnización por daños causados, cantidad reconocida por la empresa en acto de juicio como indebidamente descontada en nómina a partir de agosto de 2016, una vez recaída sentencia dictada en procedimiento de impugnación de laudo en materia electoral que conf‌irma que el censo de trabajadores cuando se celebraron elecciones era de 31 trabajadores y, por tanto, eran tres los representantes a elegir, y no uno, como sostenía inicialmente la empresa, absolviéndola del resto de los pedimentos deducidos en su contra, sin apreciar vulneración de la libertad sindical.

Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de un hecho probado, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula dos motivos de censura jurídica, vía apartado c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que resultan del escrito de impugnación.

SEGUNDO

Es constante la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados que f‌ija los requisitos para la modif‌icación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013-, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

A través del cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS la recurrente interesa la modif‌icación del hecho probado segundo para que quede con la siguiente redacción:

"En fecha 15 de junio de 2012, el actor fue elegido representante legal de los trabajadores. En fecha 7 de marzo de 2015 el actor envió carta a la empresa, señalando que había observado diferencias entre las dietas que cobraba y la de sus compañeros, comunicando su sospecha de un trato discriminatorio económicamente por sus labores sinf‌icales, por lo que solicitaba que se le informara jurídicamente sobre la razón de dichas diferencias. En fecha 7 de marzo de...

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