ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:8070A
Número de Recurso3930/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3930/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3930/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas se dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 177/15 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Ibermutuamur, sobre derechos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Ángel contra el auto de fecha 13 de julio de 2018, manteniendo en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Marcelino Ascanio Gutiérrez en nombre y representación de D. Jose Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de abril de 2019 (R. 92/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente al Auto dictado en instancia, Auto que se confirma mediante esta sentencia de suplicación.

  1. El Auto desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor ejecutante, que en incidente de ejecución promovido por aquél, desestimaba la pretensión de proceder a la reapertura de la ejecución solicitada por el beneficiario procediendo a su archivo. Se alegan veintidós motivos para revisión fáctica y censura jurídica al amparo del art. 193 letras b y c) LRJS, que no han sido impugnados de contrario.

  2. La ejecución objeto de recurso tiene, como título ejecutivo, la sentencia dictada por la sala de la sentencia recurrida, de 8 de junio de 2015, que reconoció al ejecutante la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, a cargo de IBERMUTUAMUR, con derecho a una pensión mensual del 100% de una base reguladora de 1.254 euros, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras con efectos económicos desde 16 de febrero de 2011. Una vez firme la sentencia, se instó por el actor su ejecución, y en anterior incidente, conforme resulta del relato de antecedentes del auto dictado el 13 de julio de 2018, se desestimó la pretensión de la parte ejecutante por la que reclamaba 86.098,35 euros correspondientes al 30% del capital coste asumido por la TGSS, declarando la sentencia cumplida en sus justos términos. Esta resolución de instancia fue luego confirmada en sentencia de 11 de mayo de 2017 (recurso de suplicación 37/17) dictado por la misma Sala suplicación que la sentencia recurrida.

  3. El auto impugnado, en el presente procedimiento de suplicación, explica que el INSS ha procedido a aplicar unos descuentos que se derivan de un acto administrativo del SEPE, que es la resolución que fija las cantidades que debe reintegrar el actor por ser incompatibles las prestaciones de desempleo y las de incapacidad permanente. Añade que estas cantidades se encuentran pendientes de reintegro, y que esta es la causa de la minoración en el pago de las cantidades a abonar por atrasos de la prestación por incapacidad permanente, pero que no es objeto de la ejecución que se sigue por la misma, decidir si la cantidad fijada por el SEPE es correcta o no, dado que se sigue procedimiento declarativo ante el Juzgado de lo Social n.º 10 de esta Ciudad, autos 577/17, en el que el ejecutante ha impugnado la resolución del SEPE.

  4. Manteniendo inalterado el relato de hechos, los motivos de censura jurídica discurren, a juicio de la Sala de suplicación, con la mera cita y reproducción del tenor literal de los preceptos que considera infringidos: 18.2 LOPJ,241.1, 146 y Título III de la LRJS, 24 CE, 268.5, letras b y c LGSS, y reproducción de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

  5. Ante ese estado del recurso interpuesto, éste, siguiendo la versión judicial de la sala de suplicación, incumple los requisitos formales mínimos a observar para este tipo de actos procesales, pues el recurrente no ha aportado los mínimos datos precisos para tener un cabal y adecuado conocimiento de cuáles son las contravenciones jurídico sustantivas que la recurrente trata de reprochar a la resolución impugnada. Ni tan siquiera mediante una aplicación extremadamente amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione", en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio, 103/1086, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre), procedería entrar a conocer del contenido del motivo.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en dos motivos, e invocando las correspondientes sentencias de contraste. El primero alude, sin más, a los salarios de tramitación y el segundo a la prescripción, sin mayores aclaraciones. Procede la íntegra inadmisión del recurso por los defectos formales de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

Prescinde materialmente el presente recurso de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción del artículo 224.1.a) LRJS. Prescinde materialmente el presente recurso de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción del artículo 224.1. a) LRJS. Bajo la apariencia formal del análisis de la contradicción en realidad se limita el recurso a destacar fragmentos de la sentencia, en alguna ocasión de la que se dictó en instancia, recurrida y referenciales, sin la menor comparación entre las mismas, hurtando el verdadero análisis de la contradicción a partir de la igualdad sustancial entre los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Por lo demás, la sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 30/04/2019, R. 92/2019) desestima el recurso de suplicación por razones puramente formales tanto en lo que atañe a la revisión fáctica como a la censura jurídica, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto litigioso, que además no logra en modo alguno identificar ante las carencias del recurso de suplicación, por lo que a la fuerza deviene imposible la contradicción del 219.1 LRJS respecto de los dos motivos del presente recurso de casación unificadora, los salarios de tramitación y la prescripción.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine LRJS, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. No incorpora el recurso de casación unificadora la menor referencia directa a la infracción legal o de la jurisprudencia supuestamente cometida por la sentencia de suplicación recurrida.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 13 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones de 1 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de argumentos para la admisión del recurso. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ángel, representado esta instancia por el letrado D. Juan Pérez Suarez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 92/19, interpuesto por D. Jose Ángel, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 177/15 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Ibermutuamur, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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