ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:8055A
Número de Recurso4004/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4004/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4004/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 137/19 seguido a instancia de D.ª Elena contra PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo SAU, sobre movilidad geográfica, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 11 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ramón Quintana Garmendia en nombre y representación de D.ª Elena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el recurso examinado si el traslado de la actora es ajustado a derecho, atendiendo a su derecho de conciliación de la vida laboral y familiar.

La trabajadora viene prestando servicios para la demandada en Getxo, como asesor comercial (grupo 3 B1 nivel 5), desde el 5 de septiembre de 2011, y el 16 de enero de 2019 le fue notificada comunicación escrita de traslado a Barcelona por las razones organizativas indicadas en la misma (reestructuración comercial y reordenación de las territoriales y los equipos comerciales que las componen). El 22 de enero de 2019 la trabajadora causó baja por incapacidad temporal, con sintomatología ansioso depresiva, permaneciendo en esa situación a la fecha del juicio.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho el traslado cuestionado, por considerar que había sido suficientemente probada la causa de índole organizativa alegada, debido a la reordenación de las oficinas, sin que se acreditara de contrario la existencia de otras vacantes u ofertas, y sin que las circunstancias personales de carga o conciliación referidas fueran más que meras afirmaciones de parte, advirtiendo a la actora de su derecho a solicitar la extinción del contrato con arreglo al art. 40.2 ET.

La sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia País Vasco, de 11 de junio de 2019 (R. 956/2019), confirma dicha resolución, por considerar que el traslado obedece a causa justificada y que no se han acreditado las circunstancias personales de carga o conciliación alegadas por la recurrente, como simples afirmaciones de hecho, sin respaldo probatorio, desestimando por ello el recurso formulado.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2014 (R. 11/2014).

En ese caso, la actora venía prestando servicios para la demandada Caixabank SA, desde el 10 de mayo de 2006, constando que tenía un hijo nacido el NUM000 de 2011 y que disfrutaba de una reducción de jornada en el período de 23 de abril de 2012 al 22 de abril de 2013. El 30 de noviembre de 2012 la empresa comunicó a la trabajadora que, con efectos de 1 de enero de 2013, sería trasladada al centro de trabajo de CaixaBank nº 213 de DIRECCION000 (Cataluña), en el marco del proceso integrador a que hace referencia el Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica de 22.5.2010 y al amparo de su Pacto Noveno, del art. 95.3 del vigente Convenio Colectivo de las cajas y Entidades Financieras de Ahorro, del art. 40.1 ET y demás disposiciones concordantes que sean de aplicación.

La sentencia de contraste revoca la dictada en la instancia y declara vulnerado el derecho fundamental de la demandante a la no discriminación por razón de sexo con incidencia en su vida laboral y familiar y, en consecuencia, la nulidad del traslado impuesto por la empresa demandada, reconociendo el derecho de la actora a ser reincorporada en el centro de trabajo de Aravaca. La Sala considera suficientemente acreditados por la demandante los indicios de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo, puesto que se hallaba en situación de reducción de jornada por cuidado de su hijo, circunstancia que el ordenamiento jurídico dota de una protección especial y objetiva, con independencia de cualquier otro dato, tanto a efectos de despido como de modificación sustancial de condiciones de trabajo. A lo que se suma que el traslado se comunicó a la actora pocos días después de que su hijo cumpliera 1 año de edad, esto es, muy poco tiempo después de que dejara de serle aplicable el criterio de exclusión de las medidas de movilidad geográfica para los trabajadores con hijos menores de un año contenido en el apartado 9º del acuerdo de 22 de mayo de 2012, no acreditando la empresa la ausencia de vacantes más próximas a su domicilio a las que pudiera destinarse a la actora, ni que tales vacantes le fueran a ésta ofrecidas.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 06/11/2019, R. 2611/2017; 07/11/2019, R. 1914/2017; 14/11/2019, R. 2406/2017, 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

Así, en el caso de la sentencia de contraste la trabajadora demuestra la existencia de indicios de discriminación, al probar que era madre de un niño de 1 año y que en la fecha de adopción del traslado disfrutaba de una reducción de jornada, circunstancias que, sin embargo, no constan - ni estas, ni ninguna otra relacionada con la conciliación o las cargas familiares - en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de D.ª Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 11 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 956/19, interpuesto por D.ª Elena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 18 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 137/19 seguido a instancia de D.ª Elena contra PSN Asesoramiento y Gestión del Riesgo SAU, sobre movilidad geográfica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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