ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:8025A
Número de Recurso627/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 627/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 627/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 596/2018 seguido a instancia de D. Hernan en su condición de presidente del Comité de Empresa de Logista Libros S.L. contra Logista Libros S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Logista Libros S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Jorge Sarazá Granados en nombre y representación de Logista Libros S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 26 de noviembre de 2019 (R. 722/2019)- ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo, promovido por el presidente del Comité frente a la empresa Logista Libros SL -en adelante, Logista.

El conflicto afecta a la plantilla de la empresa en el centro de Cabanillas del Campo.

Consta que el 18 de abril de 2017 el Comité y la empresa suscribieron un acuerdo en el cual se prorrogaba el acuerdo de Logista de 31 de diciembre de 2017 hasta la notificación de la sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que recayera en los autos 18/2017. Y para el caso de que la citada sentencia declarara la aplicabilidad del convenio del ciclo de comercio de papel y artes gráficas quedaría sin efecto la citada prórroga, pasando a aplicarse desde ese momento el acuerdo que pudiera negociarse o los puntos reflejados en el acta, relativo a los pluses salariales que se especifican y a la deducción salarial por absentismo.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara (autos 18/2017) de 29 de mayo de 2017 declaró que el convenio aplicable en el centro de Cabanillas era el convenio nacional de ciclo de papel y artes gráficas. Dicha sentencia fue confirmada por la sala de suplicación.

La sentencia de instancia recaída en las presentes actuaciones, estimando parcialmente la demanda, declaró la obligación de Logista de cumplir con lo acordado en relación a los pluses salariales en el acuerdo de 18 de abril de 2017, así como la obligación de pago de los pluses fijo, acuerdo y dedicación a todos los trabajadores de la empresa, dejando de tener consideración de ausencias las visitas al médico y acompañamiento a menores hasta 16 años inferiores a 2 horas (o inferiores a 4 horas si la distancia del centro de trabajo al centro médico es superior a 45 km) y que estas dejen de computar como ausencia para el cálculo del plus de productividad.

La sala de suplicación, tras rechazar los motivos de la demandada dirigidos a instar la nulidad de la sentencia de instancia y denegar la solicitud de modificación del relato fáctico, desestima igualmente los motivos dirigidos a denunciar la infracción de normas sustantivas por entender que el éxito de tal denuncia depende del acogimiento de la modificación del relato fáctico. Y al no haber prosperado la revisión fáctica, tampoco puede hacerlo la denuncia de infracción normativa. Finalmente, se razona que no se aprecia la denuncia de infracción de las normas civiles sobre la interpretación de los contratos, al ser tal denuncia genérica y no sustentada en el inmodificado relato fáctico de la sentencia.

Por todo ello, se desestima el recurso de Logista.

Recurre en casación unificadora la empresa alegando que no resulta de aplicación el acuerdo de 18 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en los arts. 3, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 "y relacionados" del CC. Y ello porque el citado acuerdo meramente sentaba las bases para un proceso de negociación posterior. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016 (R. 279/2015), confirmatoria de la de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato UGT, declara el derecho de los trabajadores de la empresa Tecnocom España Solutions SL que cumplan un nuevo trienio a partir del 1 de enero de 2015 a percibir los incrementos por trienios establecidos en el art. 3.5 del convenio de la empresa Tecnocom España Solutions SL.

Consta que las empresas Teconocom España Solutions SL -en adelante, TES-, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía -en adelante, TTE- y Tecnocom SyA -en adelante TSA- tenían cada una diferentes convenios de aplicación hasta que el 10 de abril de 2013 se suscrite el primer convenio colectivo común para las tres empresas, en el que se crea una comisión técnica de homologación para alcanzar acuerdos en materias concretas, entre ellas, la antigüedad; teniendo tales acuerdos el mismo valor que el convenio común, una vez registrados y publicados y fijándose como fecha límite para alcanzarlos el 31 de diciembre de 2013, si bien el plazo podía ampliarse, previo acuerdo de las partes. No se alcanzó acuerdo alguno en relación a la antigüedad a pesar de que el plazo de negociación se amplió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Como consecuencia de la anterior situación, los trabajadores de TES que cumplieron trienios durante el año 2014 lo percibieron en las cuantías previstas en el anterior convenio de empresa, pero no los que cumplieron trienios a partir del 1 de enero de 2015.

Razona la sala que, a la luz de lo establecido en el art. 1.7 del I convenio común de las empresas en relación con el art. 1.6 del mismo texto convencional, y teniendo en cuenta que ni la empresa TES ni la representación de los trabajadores en la comisión técnica de homologación acudieron al mecanismo de arbitraje previsto, debe entenderse que el periodo de negociación continuó prorrogado a partir del 31 de diciembre de 2014 y que procedía el mantenimiento transitorio del anterior convenio de la empresa TES en lo relativo a la antigüedad.

Es claro que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, se aborda en ambas la aplicación e interpretación de normas colectivas distintas. En la recurrida, se trata de un pacto alcanzado en un centro de trabajo concreto entre la empresa y la representación legal de trabajadores y en el que se vincula la prórroga de un pacto anterior a lo que decida en la sentencia de conflicto colectivo en relación con el convenio de aplicación. Y la sentencia desestima el recurso de suplicación formulado por la demandada al entender que no se da la base fáctica necesaria para que el mismo prospere. Mientras que en el supuesto de contraste se trata de determinar la pervivencia transitoria de lo establecido en un convenio de empresa en relación a la antigüedad, tras haber sido el mismo sustituido por otro convenio que no contiene regulación sobre tal materia pero prevé que se alcancen futuros acuerdos sobre la misma; acuerdos que no se han alcanzado.

A la vista de lo cual es notorio que no pueden compararse las sentencias recurrida y de contrate en términos de contradicción doctrinal, puesto que, con independencia de otras diferencias, ambas califican o se pronuncian sobre la naturaleza de ciertas previsiones contractuales netamente dispares.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Sarazá Granados, en nombre y representación de Logista Libros S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 722/2019, interpuesto por Logista Libros S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Guadalajara de fecha 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 596/2018 seguido a instancia de D. Hernan en su condición de presidente del Comité de Empresa de Logista Libros S.L. contra Logista Libros S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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