ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:8021A
Número de Recurso4739/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4739/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4739/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 779/18 seguido a instancia de D.ª Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús González Vizuete en nombre y representación de D.ª Begoña, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Además, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 18 de octubre de 2019 (R. 1323/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la beneficiaria de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de viudedad, confirmando la resolución impugnada.

  1. En la demanda origen del pleito la demandante pretendía el reconocimiento de una pensión vitalicia de viudedad, en el régimen especial de la Minería de la Seguridad Social, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se había denegado el derecho a percibir pensión alguna al entender que no se cumplían los requisitos legales para ello.

  2. Manteniendo inalterado el relato fáctico, el debate jurídico se centra en el modo en que ha acreditarse la existencia de una pareja de hecho a los efectos del reconocimiento de una pensión de viudedad. A juicio de la Sala de la Sentencia recurrida, la jurisprudencia distingue, con meridiana claridad, el requisito material de la convivencia -que aquí constituye un hecho incontrovertido- del requisito formal y constitutivo de la inscripción de la pareja en el registro de parejas de hecho o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  3. A juicio de la sentencia recurrida, se constata la ineficacia de documentos como los que el recurso pretende afirmando que "por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos. Para la verdad judicial de la sentencia recurrida, lo que determina en el caso particular entonces examinado en el que " no consta que la pareja de hecho que durante 15 años formaron la actora y el causante se inscribiese en un Registro especializado y tampoco consta su constitución en un documento público en los términos indicados en el art, 221.2 LGSS " y tampoco puede " atribuirse eficacia a efectos de acreditar su existencia, como hace la resolución recurrida, a las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción" en la medida en que incumple "la constitución de la pareja de hecho en documento público como exige el precepto anteriormente mencionado". En el mismo sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.018 (rcud.1717/2017) establece con un razonamiento mutatis mutandis aplicable igualmente al caso que nos ocupa que "en lo que respecta a la segunda forma de acreditar el requisito que, junto a la convivencia estable y notoria, condiciona el acceso a la pensión de viudedad por esta vía, se ha afirmado en - STS 22/12/11, rcud 886/2011, 09/10/12, rcud. 3600/2011 y 09/12/2015, rcud 1352/2014)- que la declaración de los convivientes de hecho ante Notario, recogida en escritura pública, en la que reconocen que forman una pareja de hecho no puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174.3 LGSS pues " una cosa es la expresión de la manifestación de voluntad constitutiva de la pareja de hecho, y otra muy distinta que, a ciertos efectos en el ámbito jurídico civil o mercantil, se quiera hacer valer una cierta vinculación, que para el caso tiene un alcance meramente circunstancial y de oportunidad, limitado al negocio de que se trate".

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 29 de marzo de 2017 (R. 2565/2016), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revoca la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estimando su demanda de reconocimiento del derecho a pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

  1. Interesan los siguientes hechos: la actora y el causante, fallecido el 9 de febrero de 2015, y padre de sus dos hijos, no habían contraído matrimonio, aun cuando convivían juntos desde 23 de noviembre de 2007 y no existía impedimento alguno para contraerlo. No se inscribieron como pareja de hecho en el registro público competente. En fecha 27 de febrero de 2003 la actora y el causante suscribieron ante Notario el documento público de Acta de Manifestaciones: donde efectuaban las siguientes: "Que son pareja de hecho, habiendo convivido como tal más de cinco años".

Señala la Sala de suplicación que la cuestión objeto de controversia se ciñe en determinar si el Acta de Manifestaciones otorgada por la recurrente y el causante permite tener por cumplido el requisito exigido legalmente para considerar constituida la pareja de hecho a fin de lucrar la prestación de viudedad. Y tras razonar sobre la naturaleza de dicho instrumento notarial ( arts. 198 y 144 Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado -Reglamento Notarial-), considera que, no obstante, tal Acta es un documento público, y en el presente caso no tuvo más objeto que hacer constar la ahora recurrente y el causante, que "eran pareja de hecho, habiendo convivido como tal más de cinco años" por lo que incluso por su contenido, puede considerarse materia de contrato o compromiso. Incluso el propio art. 84 CCivil que regula la reconciliación, para el caso de que la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, equipara ambos documentos públicos a fin de tener por acreditado el restablecimiento de facto del vínculo matrimonial al disponer, que "Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones".

CUARTO

En la sentencia recurrida, no consta que la pareja de hecho que durante 15 años formaron la actora y el causante se inscribiese en un Registro especializado y tampoco consta su constitución en un documento público en los términos indicados en el art. 221.2 LGSS", denegando que puede atribuirse eficacia a efectos de acreditar su existencia, a las sentencias dictada. En cambio, en la sentencia de contraste, la existencia de la pareja de hecho consta en un Acta de manifestación, efectuada ante Notario, que es un documento público, y que no tuvo más objeto que hacer constar que la beneficiaria de la Seguridad Social y el causante eran pareja de hecho, por lo que, incluso por su contenido, puede considerarse materia de contrato o compromiso.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 10 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús González Vizuete, en nombre y representación de D.ª Begoña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1323/19, interpuesto por D.ª Begoña, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 779/18 seguido a instancia de D.ª Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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