ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8047A
Número de Recurso5522/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5522/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5522/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Enrique presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 406/2018, dimanante de los autos de privación de patria potestad n.º 872/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Moreno Ponce fue designado por el ICPM, para la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Capilla Montes, lo fue para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, ha formulado alegaciones, interesando la inadmisión. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 20 de julio de 2020, ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre privación de patria potestad, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, iniciado procedimiento de privación de patria potestad por la madre, al que se opone el padre, y mediante sentencia se declara que no cabe duda que el demandado lleva varios años desatendiendo a su hija, sin haber tenido en todo ese tiempo, el más mínimo contacto con ella, tal y como declara la hija en la exploración llevada a cabo, considera acreditado el incumplimiento del padre de sus obligaciones familiares, no prestando alimentos ni cumpliendo las visitas, y aunque declara que ello sería suficiente para salvaguardar los intereses de la menor, privándole del ejercicio de la patria potestad, ello no se considera lo más beneficioso para la menor, dado que no existe riesgo para ella de conservar el padre la patria potestad, si bien suspende su ejercicio atribuyéndoselo en exclusiva a la madre, por ello se estima parcialmente la demanda, no privándole de la patria potestad al padre pero si de su ejercicio, atribuyéndoselo a la madre en exclusiva.

Recurrida por el padre, la audiencia confirma la resolución apelada, para ello tiene en cuenta que los progenitores acordaron la suspensión del régimen de comunicación, dado que las visitas tuteladas no se estaban cumpliendo, a lo que une que la hija en la exploración manifestó el distanciamiento con su padre, y la audiencia sin entrar en las razones de ello, pero constatado un desinterés del padre a relacionarse con la hija, unido a que no acudiera al juicio en el que se debatía una cuestión como las que nos ocupa, privación de patria potestad o su ejercicio, concluye en lo adecuado de la medida adoptada en la sentencia recurrida, y en aras a evitar conflictos entre las partes y la excesiva judicialización de la vida de la menor, rechaza la solicitud el padre de que se le mantenga en el ejercicio de la patria potestad y solo se le prive de la capacidad de decisión en alguno asuntos concretos por vía judicial.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos; en el primero, alega sin cita de precepto infringido, que no se ha acreditado que la inobservancia de los deberes propios de la patria potestad por el padre se haya producido de un modo grave y peligroso y que perjudique al menor. Señala como conculcada la doctrina contenida en las STS 315/2014 de 6 de junio. Explica que no se ha acreditado la existencia de causa de privación de la patria potestad. En el segundo, y respecto del régimen de visitas, y sin citar norma sustantiva infringida tampoco, se alega que la interrupción de las visitas padre e hija se produjo de mutuo acuerdo, por lo que no hay incumplimiento. Y cita se infringe la STS 1127/2003 de 27 de noviembre, que remite a las de 18 de 10 de 1996 y 5 de 3 de 1998. En definitiva entiende que no hay causa suficiente de privación, conforme al art. 156 CC. Y solicita no se le suspenda ni prive de la patria potestad sobre su hija.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, respetados los hechos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, resolver conforme al interés de la menor, art. 483.2.3º LEC. Y ello sin perjuicio de la escasa técnica casacional de que adolece el recurso.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas."

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial mantiene la medida adoptada por la sentencia de primera instancia respecto de la menor, que no suspendió ni privó al padre de la patria potestad, sino que acordó el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre. Razona la sentencia apelada- que confirma la audiencia- que la privación total es una medida excepcional, protectora del interés del menor y así considera que en el caso de autos queda acreditado un incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad, imputable al padre, pero no suspende ni priva de la patria potestad, sino que atribuye el ejercicio exclusivo de la misma a la madre.

No se infringe por tanto la doctrina de la sala, ni existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala, si se respetan las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la sentencia recurrida y su razón decisoria. La recurrente elude la base fáctica y ratio decidendi, tenida en cuenta por la sentencia para la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre, sin llegar a la privación de la patria potestad, acordada aquella en la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la ahora recurrida.

Por lo demás, y aunque no se ha acordado la privación de la patria potestad, es de destacar la doctrina sobre dicha institución, contenida en la STS núm. 514/2019, de 1 de octubre, que declara:

"

SEGUNDO

Decisión de la sala

La sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre, a la que remite la sentencia n.º 291/2019, de 23 de mayo, hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir.

La síntesis es la siguiente:

"1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)"

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

"Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

"4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo)."

TERCERO

A partir de la citada doctrina procede el examen del caso enjuiciado a fin de valorar si la sentencia recurrida se aparta de ella, bien entendido que el análisis habrá de compadecerse con las circunstancias del caso, sin prevalecer una consideración exclusivamente objetiva del supuesto de hecho.

  1. - Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia, coinciden en la dejación por el recurrente de las obligaciones inherentes a la patria potestad, tanto en la esfera patrimonial como en la afectiva del régimen de visitas, en los términos que se han recogido en el resumen de antecedentes.

    La sentencia de primera instancia, sin embargo, entiende, pese a la gravedad de tales incumplimientos, que no procede la privación de la patria potestad.

    Funda su decisión en dos hechos: (i) que el recurrente ha expresado su voluntad de cumplir sus obligaciones, y (ii) que, y es lo esencial, que no ha quedado acreditado que la privación de la patria potestad suponga un beneficio para la menor y para el interés de ésta.

    La sentencia recurrida discrepa de la valoración jurídica por inferir, pese a lo parco de la motivación, que en supuestos tan graves e injustificados de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, lo que exige el interés del menor es esa privación.

  2. - Un caso similar al presente fue el enjuiciado en la sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre, y en ella se reconocía cómo unos incumplimientos tan graves de las obligaciones paterno-filiales afectaba la relación paterno filial de manera seria, y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.

    No tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que quien se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.

    Ello no impide ( STS 5 de marzo de 1998) que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, CC).

    Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del art. 160 del CC, si así se solicita y se considerase procedente en el futuro".

    Por todo lo cual se concluye que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso, lo que determina la inadmisión del recurso.

    Las alegaciones de la parte recurrente, no desvirtúan su efectiva concurrencia de las causas de inadmisión, en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Luis Enrique contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 406/2018, dimanante de los autos de privación de patria potestad n.º 872/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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