STSJ Comunidad de Madrid 591/2020, 20 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 591/2020 |
Fecha | 20 Julio 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2019/0034153
Procedimiento Recurso de Suplicación 1175/2019
ROLLO Nº : 1175/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: 726/2019
RECURRENTE/S: CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID
RECURRIDO/S: D. Bernardino
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 591
En el recurso de suplicación nº 1175/19 interpuesto por el Letrado, D. JOSE LUIS PÉREZ REAL, en nombre y representación de CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
Que según consta en los autos nº 726/2019 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bernardino contra CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
Estimo la demanda formulada por D. Bernardino y previa declaración de la competencia de esta jurisdicción para resolver la controversia, declaro que ha sido despedido improcedentemente por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 el 31-5-2019 por la que la condeno a que le readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia opte por indemnizarle con 8.796,84 euros.
También se le condena al abono por vacaciones no disfrutadas de 932,48 euros. No procede condena en costas. Se acuerda remitir copia de esta sentencia a la Inspección de Trabajo a los efectos de alta y cotización en Seguridad Social que procedan.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Bernardino suscribió el 30-1-2014 con la comunidad de propietarios de CALLE000 NUM000 de Madrid, contrato que calificaron de arrendamiento de servicios.
Que en dicho contrato se establecían las siguientes funciones a realizar por el demandante:
"1) Orientación, información y atención de clientes, así como recepción y
distribución de correo en el inmueble.
2) Control de las instalaciones, verificando que en todo momento estén en perfectas condiciones de funcionamiento, denunciando a la dirección o propiedad cualquier deficiencia que observe.
3) Control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior del inmueble, fábrica, planta de producción o similares.
4) Tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
5) Limpieza de la finca en general, en escalera y garaje del edificio. Control y vigilancia de muelles de carga, paso de bomberos, rampas, vados y entrada a garajes, para evitar que aparquen vehículos que no tengan autorización, no sean de carga y descarga, o no sean propietarios o inquilinos autorizados, exigiendo que nadie no autorizado aparque en estas zonas. Mantenimiento de la finca en asuntos normales, cambiar lámparas fundidas.
Reparar y pintar zonas deterioradas del edificio, siempre que se trate de trabajos simples y adecuados a realizar por cualquier persona no profesional (en aquellos trabajos que y requieran un profesional de albañilería o pintura, será contratado por la comunidad para realizarlos".
En su cláusula 3ª se indicaba que dichos servicios se prestarían en horario de 8 a 13 y de 16 a 19 de lunes a viernes.
Y en su cláusula 4ª se convenía que por ellos el demandante percibiría 1.240 euros más IVA.
El 23-4-2019 se le comunica la rescisión del contrato el 31-5-2019 mediante carta que se da por reproducida.
Recibía el demandante mensualmente por sus servicios la suma de 1.500,40 euros.
La comunidad se hacía cargo del coste de los materiales empleados para las reparaciones y limpieza realizadas por el actor
Fuera del horario fijado en contrato el actor ha prestado ocasionalmente servicios para otras personas y empresas.
El 5-11-2018 sufrió un accidente de moto y estuvo de baja quince días. Le sustituyó su mujer en el trabajo.
No ha disfrutado vacaciones en 2019
Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC. Ese día la presidenta de la comunidad tuvo que acudir con su hija a cita médica."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15.07.20.
La sentencia de la instancia, dictada el 1 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en sus autos 726/2019, estima la demanda formulada por D. Bernardino contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, declarando improcedente el despido practicado el 31 de mayo de 2019 por la demandada, y condenándola a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización que se fija en
8.796,84 €. También se condena a la demandada al abono por vacaciones no disfrutadas en el importe de 932,48 €. Y se acuerda remitir copia de la sentencia a la Inspección de Trabajo a los efectos de alta y cotización en Seguridad Social que procedan.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000, articulándolo en cinco motivos destinados, al examen de las infracciones procesales generadoras de indefensión, el primero, a la revisión fáctica, el segundo y el tercero, y a la censura jurídica, el cuarto y el quinto.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada del demandante.
Se formula un primer motivo al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS, interesando la nulidad de la sentencia por la infracción de lo dispuesto en los artículos 97 y 107.b) de la LRJS, aduciendo al efecto que dicha vulneración ha causado indefensión.
A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193.a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente denuncia en el motivo primero la infracción de los artículos 97 y 107.b) de la LRJS, considerando que la sentencia no contiene un relato de hechos probados...
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