STSJ Canarias 629/2020, 5 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 629/2020 |
Fecha | 05 Junio 2020 |
? Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000128/2020
NIG: 3501644420190004773
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000629/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000477/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Arsenio ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: GESTION RECAUDACION DE CANARIAS S.A; Abogado: MANUEL PEDRO DEVORA GONZALEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000128/2020, interpuesto por D. Arsenio, frente a Sentencia 000362/2019 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000477/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Arsenio, en reclamación de Despido siendo demandada GESTION RECAUDACION DE CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, con DNI n.º NUM000, venía prestando servicios para la Entidad demandada, a tiempo completo, con antigüedad de 19.07.2004, con la categoría profesional de Jefe de Proyectos y percibiendo un salario día bruto con prorrateo de pagas extras de 85,97 €.
Con fecha 28.06.2018, la Gerencia de la empresa comunicó a los1 trabajadores que a partir del mes de junio no se abonaría la productividad.
Con fecha 25.07.2018, la representación de los trabajadores plantea demanda sobre Conflicto Colectivo sobre Modificación de las Condiciones de Trabajo, ante la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, solicitando la nulidad de la modificación acordada por la empresa, dictándose Sentencia con fecha 17.04.2019, que declara nula la modificación, siendo notificada a la parte demandada con fecha 07.05.2019; resolución que se da por reproducida en su integridad.
Con fecha 06.02.2019, y tras una huelga en el centro de trabajo convocada en el año 2018, el Comité y la empresa, alcanzaron un acuerdo consistente en que la recuperación de determinados derechos, productividad, pérdida del valor de trienios, pérdida de ayuda escolar y descuento del 5% de las retribuciones totales, quedaría pendiente del visto bueno del Departamento de Planificación y del visto bueno del Gobierno de Canarias.
Con fecha 18.03.2019, el actor dimitió del Comité de Empresa.
Con fecha 01.03.2019, el actor remitió escrito a la empresa donde puso en conocimiento que con fecha de efectos 25.03.2019, daba por resuelta su relación laboral y por extinguido el contrato con fundamento en el artículo 41 del ET.
Con fecha 25.03.2019, la empresa da de baja al actor en la TGSS.
Con fecha 02.04.2019, la empresa demandada remitió al actor un documento de liquidación y finiquito donde hacía constar la baja voluntaria y le desglosaba la liquidación por cese.
El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 24.05.2019 intentado sin efecto."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando las excepciones planteadas por la demandada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Arsenio, contra la Entidad Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A. (GRECASA), sobre DESPIDO; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Arsenio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
El trabajador demandante en autos ha venido prestando servicios para la demandada Grecasa, Entidad Gestión Recaudatoria de Canarias, SA, desde el año 2004 como Jefe de Proyectos. Tras comunicar la empresa a sus trabajadores el 28 de junio de 2018, que no abonaría la partida salarial denominada "productividad" desde ese mismo mes, el actor remite escrito a la demandada el 1 de marzo de 2019, poniendo en su conocimiento que con efectos de 25 del mismo mes, "daba por resuelta la relación laboral y extinguido el contrato de trabajo con fundamento en el art. 41 ET". El 25 de marzo la empresa da de baja al trabajador con entrega, días más tarde, de un documento de liquidación y finiquito donde hace constar la baja voluntaria, y el desglose de la liquidación por cese. La demanda se presenta en impugnación de lo que entiende el trabajador supone un despido, con la pretensión subsidiaria de que de no estimarse el mismo, se reconozca la extinción como indemnizable conforme al art. 41 ET.
La sentencia de instancia desestima la pretensión principal explicando, que la relación laboral había sido extinguida a la fecha de la baja cursada por la empresa a instancia del trabajador, por decisión unilateral del mismo.
Respecto de la pretensión subsidiaria, la sentencia sostiene que no se ha acreditado un perjuicio que de derecho a la extinción indemnizada, ya que, el art. 41 del ET en su párrafo 3º exige que el trabajador se vea perjudicado por la modificación sustancial, y que ésta afecte a las materias a las que se refiere el párrafo 1º del art. 41 ET en sus sus letras a), b), c), d), y f). En este caso la modificación afectó al salario del actor, pero quedó limitada en el tiempo a cuatro meses, al haber alcanzado un acuerdo la empresa y los representantes
de los trabajadores en fecha 6 de febrero de 2019, para reponer el complemento a partir del mes de octubre de 2018. Atendiendo a esta temporalidad de la medida, y a que el valor de la "productividad" no alcanza el 5% del salario anual, la Juez de instancia no considera se haya producido una perturbación de las condiciones salariales que supongan una onerosidad excesiva, lo que le lleva a desestimar la demanda.
Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora recurre en suplicación, articulando dos motivos de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del art. 193 LRJS, en el que acusa la infracción de los arts. 49.1.k), 55.4 y 56.4 ET (primer motivo), y del por indebida aplicación del art. 41. 3 y 50.1.a) ET.
La empresa se ha opuesto al recurso.
En su primer motivo lo que el trabajador argumenta es que el cese cursado como baja voluntaria debe ser considerado un despido ( art. 49.1.k ET), que cursado sin justificar causa alguna conforme al art. 55.1 ET, debe ser calificado como improcedente ( art. 55. 1 y 4 ET), con derecho a las consecuencias que la ley anuda a tal declaración, que en este caso, en que el actor había sido miembro del Comité de Empresa hasta un mes antes de la extinción, debe suponer el reconocimiento del derecho de opción entre la indemnización y la readmisión a su favor ( art. 56.4 ET).
No se estima el motivo. El despido se produce cuando la empresa de forma unilateral extingue la relación laboral. En este caso, la decisión extintiva es adoptada por el trabajador, no por su empleadora. Se trata de una decisión propia comunicada por escrito de forma inequívoca, siendo la empresa una mera receptora de tal declaración de voluntad, cuya actuación se limita a cursar el cese a la fecha señalada en la carta remitida, como baja voluntaria. Si esta extinción decidida por el actor debe o no ser indemnizada conforme al art. 41.3 del ET, supone una cuestión que no modifica la causa de la finalización del contrato, exigiendo simplemente el examen de las circunstancias acreditadas, para valorar si la modificación sustancial de condiciones de trabajo supone o no un perjuicio para el trabajador.
No nos encontramos tampoco ante un acuerdo extintivo incumplido por la empresa al no abonar la indemnización prevista por el art. 41.3 ET, pues en ningún momento se ha demostrado, que reconociera el mismo como presupuesto de la extinción; ni la comunicación del demandante adolece de una imprecisión o inexactitud, que pudiera llevar a no reconocer su clara manifestación en este sentido. Es cierto que no se trata de una dimisión en el sentido del art. 49.1 d) del ET, pues al traer causa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo previa, queda fuera de este supuesto del art. 49 ET, no estando sometida al plazo de preaviso, que señale el convenio colectivo de aplicación o la costumbre del lugar. Ello no impide apreciar que es el...
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SJS nº 3 12/2021, 12 de Enero de 2021, de Gijón
...a su vez que las decisiones unilaterales de la empresa se fundamenten en valoraciones subjetivas" Cabe mencionar la STSJ de Canarias de 5 de junio de 2020, rec. 128/20 (sede Las Palmas de Gran Canaria), que indica: "El motivo no puede prosperar. La acción que ejercitan las actoras es la pre......