STSJ Asturias 1344/2020, 18 de Agosto de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1344/2020
Fecha18 Agosto 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01344/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2019 0000354

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000723 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 60/2019

RECURRENTE/S D/ña Eva María

ABOGADO/A: JOSE MANUEL PIÑEIRO PEREZ

RECURRIDO/S D/ña: INHAIRCLINIC ASTURIAS SL, Leopoldo, Mº FISCAL Mº FISCAL

ABOGADO/A: CARLOS LEDO ANGULO, MONSERRAT GARCIA VAZQUEZ,

PROCURADOR: ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA,,,,

Sentencia núm. 1344/2020

En OVIEDO, a dieciocho de agosto de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 723/2020, formalizado por el Letrado D. José Manuel Piñeiro Pérez, en nombre y representación de Dª Eva María, contra la sentencia número 650/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 2 DE OVIEDO en el PROCEDIMIENTO DEMANDA DESPIDO/CESES EN GENERAL NÚM. 60/2019, seguido a instancia de la citada recurrente, frente a la empresa INHAIRCLINIC ASTURIAS S.L., representada ambos por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, bajo la dirección letrada de D. Carlos Ledo Angulo y a D. Leopoldo, representado por la Letrada Dª Montserrat García Vázquez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eva María presentó demanda contra la empresa INHAIRCLINIC ASTURIAS S.L. y D. Leopoldo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 650/2019, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Dª Eva María, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido ocupándose de las labores administrativas y de contabilidad en la empresa demandada Inhairclinic Asturias S.L, desde el 1 de marzo de 2017.

    El día 19 de diciembre de 2018 recibió un correo electrónico enviado por el codemandado Dº Leopoldo con el siguiente contenido:

    "Estimada Eva María :

    Como sabes, ayer se celebró la junta de socios, se acordó tu cese como administradora, por lo cual ya no tienes ninguna función en la empresa, y te indico que tienes que dejar de ir a la clínica".

  2. . - Con anterioridad a recibir dicho correo, la actora había formulado varias denuncias ante la Policía Nacional, cuyo contenido se da por reproducido.

    En una de las denuncias, la formulada el 27 de noviembre de 2018, se recoge que comparece en estas dependencia en calidad de socia de la empresa Inhairclinic Asturias, la cual está formada por otros dos socios, que estos son Leopoldo y Evangelina .

  3. .- El 6 de febrero de 2019 la actora formuló demanda de juicio ordinario (impugnación de acuerdos sociales) frente a la mercantil Inhairclinic Asturias S.L, dirigida al Juzgado de lo Mercantil, cuyo contenido se da por reproducido.

    Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2019 mediante la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a mercantil Inhairclinic Asturias S.L.

    En los fundamentos de derecho de esta resolución se recoge Bexpresamente: "Si a lo dispuesto añadimos que la actora no es una mera socia, sin que en ella conf‌luyen la condición de administradora, por tanto la obligación legal de convocar las juntas y de asistir a las mismas ( art. 180 LSC), no cabe sino concluir que estamos ante un caso evidente de ejercicio abusivo de los derechos que únicamente tiene por objeto retrasar su cese como administradora, conducta abusiva que no puede hallar amparo en los tribunales".

  4. - Dº Leopoldo envió varios correos electrónicos a la actora requiriéndole para que procediera a la devolución del móvil de la empresa que tenía la demandante. Alguno de los correos fueron enviados con anterioridad a que se acordara su cese.

  5. - Fue instalada una cámara de vigilancia en el despacho que ocupaba la actora en la empresa, que compartía con Dª Graciela, que es trabajadora de la empresa. En ese despacho eran donde se encontraba la caja fuerte, que está f‌ija en un armario del despacho.

    Tras el cese de la actora, Dº Leopoldo le dijo a Dª Graciela que no dejara pasar a la demandante a la clínica.

  6. - Se elaboraban nóminas de la actora, en las que f‌igura como categoría of‌icial AD, siendo el importe de las correspondientes al año 2018 de 1.485,42 euros mensuales, como Base IRPF.

    También se elaboraban nóminas de Dª Evangelina, en las que f‌igura como categoría grupo A.

  7. - El 9 de diciembre de 2018 la actora fue atendida en el servicio de urgencias al que acudió por síntomas de ansiedad y opresión en el pecho. En el informe se recoge que ref‌iere estrés por motivos laborales.

    Se le pautó tratamiento farmacológico y control por su médico de cabecera.

  8. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  9. - Se ha celebrado acto de conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Eva María frente a la empresa INHAIRCLINIC ASTURIAS

S.L y Dº Leopoldo, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas frente a ellos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª Eva María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpuso demanda de despido contra la empresa INHAIRCLINIC ASTURIAS SL y Leopoldo, administrador solidario de la sociedad. Según af‌irmaba, el 18 de diciembre de 2018 la empresa extinguió unilateralmente la relación, acto constitutivo de un despido no reconocido como tal por la demandada al negar la existencia de contrato de trabajo. En la demanda defendía que a pesar de su doble condición de administradora solidaria y socia, mantuvo una relación laboral y se consideraba víctima de una situación de acoso atentatoria de sus derechos fundamentales. Sus pretensiones quedaron concretadas en los términos siguientes:

a.- Declaración de nulidad del despido, con la condena de los demandados a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, aplicando como medida cautelar la exoneración de prestación de servicios de la trabajadora. Subsidiariamente, la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales.

b.- Condena al pago de la cantidad de 3.541,20 € en concepto de nómina de octubre de 2018, 19 días del mes de diciembre y las vacaciones no disfrutadas, más el 10% de interés por mora.

c.- Por la vulneración grave y f‌lagrante de los derechos fundamentales, condena al pago de la cantidad de

1.925,33 € al mes desde el 19 de diciembre de 2018, hasta la fecha de la sentencia o de la readmisión o del abono de la indemnización por despido improcedente.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimó la demanda con fundamento en la inexistencia de relación laboral entre las partes.

La demandante recurre en suplicación la decisión judicial para insistir en sus pretensiones.

Al recurso se opone la empresa que def‌iende el acierto de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El recurso, antes de plantear los motivos de impugnación de la sentencia, alega que la Juzgadora ha valorado la prueba practicada con "escasa rigurosidad" y "ha pasado por alto todas las abundantes e irrefutables pruebas que acreditan la existencia de una relación laboral, y la existencia de una relación mercantil en fraude de ley".

Las alegaciones, por su sentido, apuntan a una errónea, por incompleta, valoración de los medios de convicción aportados en el proceso unida a una falta de motivación suf‌iciente de la sentencia. Sin embargo, no constituyen un motivo de recurso pues ni la demandante lo propone como tal, ni se cumplen los requisitos formales mínimos para entender formulado un motivo, ya por la vía procesal del art. 193 a) LJS -infracción de las normas o garantías del proceso causante de indefensión-, ya, en caso de considerar infringidas normas de valoración legal de la prueba, por la vía procesal del art. 193 c) LJS, que exigen la identif‌icación de las normas o jurisprudencia vulnerados en la sentencia y el análisis de la pertinencia de la cita (art. 196.2 LJS).

TERCERO

Nueve motivos de recurso formula la demandante a través del cauce procesal previsto en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Consisten en:

  1. Adición de un nuevo hecho, décimo, con la redacción siguiente:

    "DECIMO.- Que entre las labores que realizaba la trabajadora, todas ellas propias de un trabajador por cuenta ajena se encuentran las siguientes:

    . Labores de administración y...

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