STSJ Andalucía 947/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución947/2020
Fecha17 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180005543

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2182/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 415/2018

Recurrente: Teodora

Representante: MARTA ROSA FERNANDEZ

Recurrido: Zulima, María Cristina, Seraf‌in, Celso, Damaso, MINISTERIO FISCAL, Sara, Adela, AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y Trinidad

Representante:MARIA GARCIA BOTAS.J.AYUNT. MARBELLA

Sentencia Nº 947/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a diecisiete de junio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Teodora contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Teodora sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Zulima, María Cristina, Seraf‌in, Celso, Damaso, MINISTERIO FISCAL, Sara, Adela

, AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y Trinidad habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/06/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la actora forma parte de la bolsa de trabajo de conserje mantenedor del Ayuntamiento de Marbella con el número NUM000 . Que estando trabajando por haber sido objeto de un llamamiento se efectuó la convocatoria para cubrir dos plazas de conserje mantenedores, resultando llamadas a dichas plazas Dña. Sara que estaba en la bolsa con el puesto NUM001 y Dña. Adela que lo era en el puesto NUM002 . El 30 de junio la actora dejó de trabajar.

SEGUNDO

Que el Ayuntamiento efectuó llamamientos para trabajar el 2 de julio a Dña Zulima con puesto NUM003, Dña. María Cristina el 7 de julio con el puesto NUM004 . Y el 18 de julio D. Seraf‌in puesto NUM005 . D. Celso puesto NUM005, D. Damaso puesto NUM006 y Dña Trinidad puesto NUM007 .

TERCERO

Desde el 5 de septiembre de 2018 la actora es objeto de contratación por interinidad.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante ejercitó acción de reclamación de derecho en la demanda originadora del presente proceso, y la sentencia recaída acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por no ser competente por razón de la materia este Orden social sino la Jurisdicción contenciosoadministrativa, alzándose en esta vía la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que acogió tal excepción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) y c) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, sin formular motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley adjetiva laboral, denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución española y 2.n de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción, correlativos preceptos reguladores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de la sentencia de instancia a f‌in de que establecida la competencia del Orden social el magistrado de instancia entre a conocer y resuelva la acción ejercitada, o subsidiariamente la estimación de la demanda.

TERCERO

La cuestión que ha sido planteada en la demanda es el mejor derecho de la demandante a ser llamada y contratada conforme a la bolsa de trabajo para prestar servicios de manera temporal en el Ayuntamiento de Marbella, con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración, y la sentencia de instancia considera que el conocimiento de la controversia corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo, lo que combate la parte actora en esta vía por la vía del motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) y c) del art. 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denunciando la infracción del art. 2.n) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y doctrina judicial que cita como la STS de 28-4-15 y sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1556/16 al haberse estimado la incompetencia de jurisdicción y manteniendo la parte recurrente la competencia del Orden social, a lo que sopone la parte recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se informó en favor de la competencia del orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

Y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1488/13 y 598/17, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo, y en las mismas se razona que "Como indicamos, la resolución impugnada estima que la competencia para conocer de la pretensión articulada por el actor corresponde al Orden ContenciosoAdministrativo, con un criterio que habrá de ser compartido por la Sala por los condicionantes que en adelante se expondrán. En ello, inicialmente hay que referir que la doctrina judicial vigente sobre la materia - sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12.05.2011, 21.11.2011, 21.12.2011, entre otras-, al tiempo de delimitar el Orden Jurisdiccional competente para conocer de las controversias atinentes a la provisión de puestos en el empleo público, viene a atribuir de manera incuestionable al Orden Contencioso-Administrativo el conocimiento de la impugnación de concursos de promoción externa (no interna) para la selección de personal laboral para las Administraciones públicas empleadoras, siendo competencia del Orden Social la impugnación de concursos internos. Impugnándose en caso de autos una resolución administrativa sujeta al derecho administrativo, y que no ha sido dictada en proceso alguno de cobertura de vacante de empleo

público mediante proceso de promoción interna, para evidente que la jurisprudencia anterior determina que el presente Orden Social carece de competencia para conocer de la misma. Pero es que si alguna duda pudiera albergarse sobre el particular habría de entenderse disipara por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha

16.12.2009 -recurso 1418/2009-, en la que se examinaba una pretensión sustancialmente idéntica a la de autos relativa al reconocimiento del derecho que se invocaba por un empleado a ser contratado por parte de una Administración Pública en función de la posición ocupada en la bolsa de empleo correspondiente. Y dicha pretensión se declaró competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los siguientes términos: "... La cuestión controvertida, consistente en determinar la jurisdicción competente para resolver sobre la preferencia para ser contratado existente entre los distintos componentes de una bolsa de empleo de una Administración Pública, ha sido ya resuelta por esta Sala de forma uniforme a partir de dos sentencias dictadas en Sala General el día 14 de octubre de 2000 (Recursos 3647/1998 y 5003/1998 ), en las que se sentó doctrina que ha sido seguida por nuestras sentencias de 1585/2002, 642/2005, y 1355/2008, entre otras. En todas ellas se ha sostenido que la competencia para resolver estas cuestiones corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, criterio que debe mantenerse en aras a la seguridad jurídica, al no ofrecerse argumentos que justif‌iquen un cambio del mismo. Tal solución se ha basado en las razones siguientes: "1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación 'externa o de nuevo ingreso', y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de...

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