STSJ Andalucía 2327/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2020
Número de resolución2327/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sede en Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO ORDINARIO NÚM. 901 /2018

SENTENCIA NÚM. 2327 DE 2.020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. Antonio C. Videras Noguera

  2. Antonio M. de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada a veinte de julio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 901/2018, seguido a instancia de la procuradora doña María Victoria Aguilar Ros, en nombre y representación del Colegio Of‌icial de la Psicología de Andalucía Oriental, asistida del letrado don Torcuato Francisco Recover Balboa.

Es parte demandada la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrada de sus servicios jurídicos don José Oña Parra.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Interviene como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Colegio Of‌icial de la Psicología de Andalucía, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 90/2018, de 15 de mayo (BOJA nº 97/2018) - dictado por la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía - por el que se modif‌ica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Medicina Legal y Forense de la Comisión de Coordinación de los Institutos de Medicina Legal, aprobado por el Decreto 69/2012, de 20 de marzo.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda el Colegio Profesional recurrente expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala sentencia que "declare nulo el Decreto 90/3018, del 15 de mayo, de la Consejería de Justicia Interior, y dejando el mismo sin efecto, por cualquiera de los motivos expresados, bien de forma, respecto de la tramitación del expediente, bien de fondo, con cuantas consecuencias jurídicas se deriven de ello, con expresa imposición de costas a la administración recurrida, y garantizando los derechos que los interesados asisten"

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la administración solicitó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Colegio Profesional demandante, ex artículo 69 b) en relación con el 19.1 de la LJCA. Con carácter subsidiario, solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad a derecho del decreto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada que fue la admitida, las partes presentaron sendos escritos de conclusiones. Se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo procede analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por el letrado de la administración autonómica, consistente en ausencia de legitimación activa del Colegio Profesional demandante para impugnar este reglamento. En apoyo de su tesis argumenta, en primer lugar, que el Colegio Profesional no está legitimado para defender la legalidad de disposiciones reglamentarias de naturaleza organizativa o de ordenación de servicios públicos, con cita de sentencias de este Tribunal que niegan la legitimación de un Sindicato en tales casos. En segundo lugar, alega que la materia es ajena a los intereses económicos y sociales propios del Colegio Profesional ( la ordenación del ejercicio de la profesión colegiada en régimen de libre competencia) habida cuenta que el reglamento afecta a profesionales de la Psicología Forense que realizan funciones en el ámbito de la administración y, por tanto, sometidos al estatuto funcionarial

Debemos aclarar que la sentencia nº 1768/2018, de 11 de octubre de este Tribunal ( recurso 174/2014) - citada por la administración, no resulta de aplicación en este caso - pues se ref‌iere a la ausencia de legitimación activa de un Colegio Profesional de Abogados para reclamar el concreto importe de una minuta particular de una de sus colegiadas por no guardar relación con el interés general o colectivo del Colegio.

Precisado lo anterior, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual cuando los Colegios Profesionales impugnan las cuestiones relativas a la exigencia de determinada titulación, o el ejercicio de sus respectivas competencias, son entidades que def‌ienden los intereses de aquellos que pueden resultar perjudicados o benef‌iciados por el resultado del proceso. En estos términos se pronuncia la STS, Contencioso sección 4 del 27 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2441/2018. Sentencia: 1100/2018 Recurso: 47/2017), que se remite a lo declarado en Sentencia de 30 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 936/2014, donde se declara que "La demandante es una corporación de Derecho público sujeta a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales -más la correspondiente autonómica- y conforme a su artículo 1.3 ostenta la representación colectiva de los intereses de una profesión titulada, luego los intereses legítimos profesionales de los colegiados actuales y futuros. Para advertir en la acción impugnatoria ejercitada ese interés legítimo concretado en la obtención de un benef‌icio jurídico para la profesión que representa, hay que estar al objeto del Real Decreto impugnado y relacionarlo con la razón y alcance de la pretensión anulatoria".

En este caso el artículo 3 a) de los Estatutos del Colegio Profesional demandante -inscrito en el Registro de Colegios Profesionales de la Junta de Andalucía- establece como f‌ines esenciales del mismo "...la representación de la misma (...profesión de Psicología en todas sus formas y especialidades) y la defensa de los intereses generales de los colegiados en los términos que la ley establece para los colegios profesionales". Por tanto, como af‌irma el letrado de la demandante en el escrito de conclusiones, la legitimación del Colegio resulta manif‌iesta respecto del reglamento impugnado, en cuanto que incide en las funciones a desempeñar por los profesionales de la psicología que presten servicios en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En def‌initiva, el Colegio Profesional demandante tiene un interés legítimo que se concreta en la obtención de un benef‌icio jurídico para la profesión que representa, con independencia de que se ejercite en régimen de libre competencia o dentro de la función pública. Resultaría improcedente restringirle el derecho de acceso a la jurisdicción; dada su condición de persona jurídica pública facultada para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria, en un ámbito que afecta a los intereses de carácter corporativo y profesional cuya defensa ostenta. Procede, por tanto, rechazar la causa de inadmisibilidad al concurrir

un interés legitimador concretado en esos benef‌icios jurídicos que derivarían de la eventual nulidad de las disposiciones reglamentarias objeto del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Tras una labor de síntesis y en aras de la claridad expositiva, expondremos que el primer motivo de impugnación está relacionado con una eventual omisión de trámites esenciales en la elaboración del Decreto. Efectivamente, se denuncia infracción de los principios de transparencia e información ciudadana en la elaboración del Decreto ( principios recogidos en el artículo 129.5 de la ley 39/2015 y artículos 13 y 14 de la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, entre otros). Añade vulneración del artículo 45 c) de la ley 6/2006, de Gobierno de la Comunidad Autónoma Andaluza y de la Instrucción 1/2013, de 13 de julio de la Viceconsejería de Justicia e Interior ( DOC 10 de la demanda) cuyo apartado III establece que "Se dará trámite a las organizaciones y asociaciones más representativas, que guarden relación directa con el objeto de la disposición".

El Colegio Profesional demandante reconoce que en la elaboración del proyecto - en cumplimiento del artículo

18.2 de la ley 10/2003, de Colegios Profesionales de Andalucía - recibió traslado del borrador de la modif‌icación reglamentaria. Su queja se ref‌iere a la falta a la falta de participación de la Asociación de Médicos Forenses de Andalucía y Asociación Nacional de Médicos Forenses (DOC 18 de la demanda), a las que considera organizaciones sociales más representativas en relación con la materia a que se refería el proyecto y eran conocidas por la administración.

Con independencia de que el Colegio ha aportado documentación acreditativa de tales extremos, hay que subrayar que las Asociaciones cuya ausencia de audiencia se denuncia son de carácter voluntario. Por tanto, resulta de plena aplicación el siguiente razonamiento jurídico de la STSJ Madrid, sección 8 del 31 de mayo de 2018 ( ROJ: STSJ M 8093/2018 - Sentencia: 282/2018 Recurso: 559/2015), la cual se remite a las Sentencias del TS 23.10.2000 y 1.10.2001, para recordar que "el trámite de audiencia debe requerirse siempre que se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo". Es por ello que se debe desestimar el primer motivo de impugnación. Igual suerte desestimatoria ha de seguir el alegato en relación a que la administración ocultó la posición contraria al Decreto de las organizaciones sindicales; pues lo...

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