SAP Salamanca 327/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020
Número de resolución327/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00327/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2017 0009015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000797 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000850 /2017

Recurrente: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS

Abogado: LINO-FRANCISCO ALVAREZ ECHEVERRIA

Recurrido: Adolfo

Procurador: TERESA MORIÑIGO HIDALGO

Abogado: MARIA OLIVA SANCHEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 327/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a siete de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NÚM. 850/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-BIS, Rollo de Sala Nº 797/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDON Adolfo representado por la Procuradora Doña Teresa Morínigo Hidalgo y bajo la dirección del Letrado Don María Oliva Sánchez Rodríguez y como demandada-apelanteBANCO SABADELL

S.A., representado por la Procuradora Doña María Adoración Sánchez Mangas y bajo la dirección del Letrado Don Lino-Francisco Álvarez Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 5 septiembre de 2019 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-bis de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda y declaro la NULIDAD de las siguientes CLAUSULAS del contrato de préstamo hipotecario, de fecha 18 de enero de 2001, suscrito entre las partes:

    1. - Cláusula Multidivisa (Clausula financiera primera)

    2. - Cláusula Suelo (Clausula financiera vigesimotercera)

    3. - Cláusula de Abono de gastos (Clausula financiera vigésima)

    Declaro que la cantidad adeudada por el demandante es el saldo vivo de la hipoteca referenciada en euros, resultante de disminuir al importe prestado de las cantidades amortizadas hasta la fecha de cancelación en concepto de principal e intereses, también convertidas en euros, y que el contrato debe subsistir sin los contenidos declarado nulos, de manera que el préstamo quede referenciado a euros y el tipo de interés al Euribor conforme a las condiciones establecidas en la escritura, sin la cláusula suelo.

    Condeno a Banco Sabadell, S.A., a devolver las sumas indebidamente cobradas por la cláusula multidivisa y la cláusula suelo, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido, previo recálculo de todo el préstamo.

    Condeno a pagar a la parte demandada el importe de los gastos abonados indebidamente en los términos establecidos en esta resolución, más interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.

    Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia que, estimando el presente recurso, revoque en todos sus términos la sentencia dictada, imponiendo las costas del recurso a la parte actora, caso de que se oponga al mismo.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de junio de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada ha fundamentado, en síntesis, su recurso de apelación, en los siguientes motivos:

-error en la valoración de la prueba pues hubo negociación individual de las cláusulas e información sobre sus riesgos a la demandante. Además, la denegación del interrogatorio de la actora ha producido indefensión. De ahí su solicitud en segunda instancia.

-error en la valoración de la prueba, pues hay actos confirmatorios del contrato. Y defecto legal en el modo de proponer la demanda, admitido por la sentencia recurrida;

-error en la valoración de la prueba respecto a la supuesta falta de transparencia de las cláusulas relativas a la opción multidivisa;

-error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de cláusula suelo. Carencia de objeto de la demanda.

-error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de caducidad de la acción restitutoria de los gastos de formalización del préstamo.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Razones de orden lógico en la exposición obligan a que nos refiramos en primer término a la indefensión alegada por la apelante derivada de la denegación del interrogatorio de la actora.

Como señala la STSJ, Civil sección 1 del 25 de mayo de 2015 (ROJ: STSJ CAT 5904/2015- ECLI:ES: TSJCAT:2015:5904 ) Sentencia: 37/2015 | Recurso: 83/2014 | Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO "La doctrina del TS en esta materia se sintetiza en la reciente STS1ª 7/2014, de 30 enero (FD2§3), según la cual:

"La doctrina del TC ( SSTC 1/1996 de 15 enero ; 70/2002 de 3 abril ; 1/2004 de 14 enero ; 121/2004 de 12 julio ; 60/2007 de 16 marzo, y 136/2007 de 4 junio, entre otras ) y la jurisprudencia del TS ( SSTS1ª 9 julio 2009, 30 octubre 2009, 9 febrero 2010 y 6 junio 2012, entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que debe hacerse valer en el recurso de casación por el cauce del art. 469.1.3º LEC, exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental :

Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000 de 26 junio, FJ3, y 167/1988 de 27 septiembre, FJ2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecidoy que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002 de 9 diciembre, FJ4 ; 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 96/2000 de 10 abril, FJ2); y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional ( SSTC 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 109/2002 de 6 mayo, FJ3 ; 70/2002 de 3 abril, FJ5 ; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 78/2001 de 26 marzo, FJ3), salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( SSTC 173/2000 de 26 junio, FJ3 ; 96/2000 de 10 abril, FJ2 ; 218/1997 de 4 diciembre, FJ3 ; 164/1996 de 28 octubre, FJ2 ; y 89/1995 de 6 junio, FJ6).

El alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996).

Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000 de 12 junio, FJ2c). Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002 de 15 julio, FJ4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002 de 3 abril, FJ5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983 de 7 diciembre, FJ3). Asimismo, debe precisarse que el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado (SSTS1ª de 10 junio 1991, 22 abril 2002, 24 junio 2004, 17 junio 2004 y 22 septiembre 2005).

En definitiva, en síntesis, por lo que respecta al art. 460.2.2 LEC, se señala que han de concurrir dos requisitos que: 1º.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ; y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado .

Nótese que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía del artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental."

En el presente caso quien solicita la tutela del derecho fundamental no ha probado que la prueba denegada sea decisiva en términos de defensa, pues no es razonable entender que la ausencia de prueba de haber...

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