SAP León 490/2020, 28 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2020
Número de resolución490/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00490/2020

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

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Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2019 0004173

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2019

Recurrente: Ofelia,

Procurador: ANGELA VELASCO GIL,

Abogado: MARIA JESUS GONZALEZ SANTOS,

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.,

Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA,

Abogado: CARLOS POMARES BARRIOCANAL,

S E N T E N C I A Nº 490/20

Iltmo s. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 28 de julio del año 2020.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 256/2020, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 527/2019, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante DOÑA Ofelia, representada por la Procuradora Sra. VELASCO

GIL, y parte apelada la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Sra. MARÍA ENCINA FRA GARCÍA. Es designada ponente del Tribunal la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de D.ª Ofelia contra Reale Seguros Generales SA, y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, de fecha 31 de enero de 2020, se interpuso recurso por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de julio de 2020 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en el procedimiento y en el recurso de apelación.

  1. - Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad dirigida contra la aseguradora "REALE SEGUROS GENERALES SA", en el contexto de un seguro multirriesgo, por el incendio ocurrido en el local asegurado, presentando como valoración del daño el informe pericial elaborado en cumplimiento del trámite del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

  2. - La sentencia de instancia desestima la demanda con expresa imposición de Costas a la demandante, porque se considera que el cauce del artículo 38 no se siguió correctamente, dado que la discrepancia con la aseguradora no se limitaba a la cuantía de la indemnización sino también en parte a la cobertura de la póliza y además se entiende que no se produce un uso correcto del procedimiento del artículo 38 LCS pues la comunicación con la aseguradora a través del mediador se hace desde la mala fe de la asegurada.

  3. - La demandante discrepa de las conclusiones de la sentencia recurrida alegando que nunca se concretó una discrepancia distinta de la cuantía indemnizatoria y niega la recepción de los correos electrónicos en los que se fundamenta la resolución de Primera Instancia.

SEGUNDO

Contenido e interpretación del artículo 38 de la LCS. Jurisprudencia aplicable sobre el procedimiento del artículo 38 LCS y la impugnación del dictamen vinculante.

  1. - La jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial previsto en el art. 38 LCS viene sintetizada en la STS 536/2016, de 14 de septiembre. Recuerda, con cita de la Sentencia de 25 de junio de 2007, que la f‌inalidad que la ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS "no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantif‌icación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha f‌inalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantif‌icación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron inf‌luir en su causación o en el resultado" . Se reitera tal f‌inalidad en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008, matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando af‌irma, con citas jurisprudenciales, que "el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, rec. n.º 339/99, 2 de marzo de 2007, rec. n.º 629/2000, 8 de mayo de 2008, rec. n.º 1429/01, 14 de mayo de 2008, rec. n.º 788/01 )".

  2. - La Sentencia del TS de 6 de junio de 2019 (ROJ: STS 1983/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1983) en el motivo segundo del recurso de casación da respuesta a la cuestión del carácter vinculante del informe, con cita de la sentencia n.º 536/2016, de 14 de septiembre. De la jurisprudencia que cita deduce las siguientes consecuencias : "De esto se inf‌iere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justif‌icado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantif‌icación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por

    la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron inf‌luir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000, FJ 2)".

  3. - Y sobre la impugnación del dictamen pericial establecido recuerda que es vinculante para las partes, salvo que se impugne judicialmente dentro de los plazos que se establecen. En este sentido se pronuncia también la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:296) en el Recurso 1882/2016. La impugnación ha de ser expresa y si no se lleva a cabo el dictamen pericial deviene en inatacable ( STS 10 de diciembre de 1988): "Se colige su impugnabilidad, dentro de los plazos legales, de la sentencia 231/2007 de 2 de marzo, rec. 629/2000 y de la 231/2007 de 25 de junio, rec. 5053/2000".

  4. - Sobre el alcance de la impugnación la doctrina y la jurisprudencia concretan los siguientes términos: "Según autorizada doctrina, en cuanto que el dictamen pericial es negocio jurídico, puede ser impugnado por las causas generales de nulidad contenidas en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil. También se puede impugnar el procedimiento en sentido estricto y, en último caso el dictamen pericial". La sentencia 231/2007 de 2 de marzo recuerda que entre las causas posibles de impugnación se pueden clasif‌icar entre las que son causas de forma y causas de fondo ( STS de 12 de noviembre de 2003). Aplicando la anterior doctrina la Sentencia de 6 de junio de 2019 hace mención a la oposición de la aseguradora, y af‌irma que la imperatividad del procedimiento desaparece por cuanto la discrepancia, aunque incide en la cuantif‌icación, es relativa también al fondo, pues cuestiona la cobertura de la póliza de seguro respecto de esas partidas, así como sobre la interpretación del contrato, según se colige de la sentencia de primera instancia.

  5. - La Sentencia de 14 de diciembre de 2016 estima el recurso de casación porque af‌irma que el dictamen será vinculante cuando adquiera f‌irmeza por no haber sido impugnado expresamente en los plazos que establece el artículo 38 LCS, impugnación que no se limitará a la cuantía de la indemnización pues añade lo siguiente: "todo si se tiene en cuenta que la valoración de los daños, f‌inalidad exclusiva del dictamen, se...

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