SAP A Coruña 178/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Número de resolución178/2020

SENTENCIA: 00178/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 90/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JORGE CID CARBALLO

Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

SENTENCIA

NÚM. 178/20

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 65/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 90/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª Marí Juana y D. Adriano, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA MANEIRO CES, asistidos por el Abogado D. JOSE MANUEL BLANCO-ONS FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª Bibiana, D. Anibal y Dª Adolf‌ina, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistidos por la Abogada Dª MARTA DIAZ PAZ, y D. Benigno, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, asistido por la Abogada Dª MARIA ANGELES HORTA BASPI NO ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16/12/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se aprueban las operaciones divisorias llevadas a cabo por la Contadora Partidora Dª Elvira respecto a la herencia de los causantes D. Cornelio y Dª Concepción, acordando la nueva redacción de cuaderno particional en que se recojan las omisiones o errores referidos en el escrito posteriormente presentado por la misma.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por Dª Marí Juana y D. Adriano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día diez de junio de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expresará.

PRIMERO

El primer motivo del recurso cuestiona la valoración de un determinado bien ( FINCA000, nº 17 del inventario -folio 109- y 5.17 de la valoración pericial -folio 197, complementada al folio 248). Debe conf‌irmarse el criterio de la resolución apelada. El criterio def‌initivo del perito, tras no poca confusión, fue el de considerar que debía dársele la menor de las valoraciones que propugnaba, pues no se trataba de una f‌inca edif‌icable ya que carecía de salida a vía pública, siendo éste el único parámetro polémico a tal efecto y no el de la superf‌icie, por lo que su menor cabida respecto de la actual f‌inca catastral generada por la adición de otra f‌inca adquirida por la apelante años después no resulta relevante.

Aunque desde una estricta perspectiva urbanística pueda ser así, ha de tenerse en cuenta que estamos ante una valoración de una herencia que lo que tiene que tener en cuenta es el valor real del bien y ello, en el caso, depende directamente de su edif‌icabilidad, como el perito reconoció en la vista. Dado el hecho objetivo de que en ese inmueble se ha construido con la correspondiente licencia de la autoridad urbanística competente y precisamente por la apelante que quiere hacer valer que técnicamente no debe considerarse edif‌icable, se hace evidente la injusticia material del argumento, lindante con el fraude de ley. Que este acceso a vía pública que condiciona esa edif‌icabilidad no sea directo sino a través de un camino privado ampliado por los colindantes (folio 613) y preexistente a la adquisición de la f‌inca por la apelante DOÑA Marí Juana resulta un tecnicismo irrelevante, pues lo trascendente es que desde que el causante transmitió la f‌inca la misma era susceptible de ser edif‌icada, como pocos meses después se reconoció y materializó.

SEGUNDO

A- El objeto principal del recurso versa sobre la oposición al cuaderno por las dos herederas DOÑA Marí Juana y DOÑA Gregoria (en este caso, su sucesor, aunque por claridad se mencionará en lo sucesivo a aquélla como parte) que en virtud del cuaderno particional son obligadas a compensar en metálico en las sucesiones paterna (de DON Cornelio ) y materna (de DOÑA Concepción ) a los demás partícipes -los hermanos de aquéllas, o sus sucesores- por razón de las donaciones recibidas por ellas de los causantes, que perjudicarían los derechos de aquéllos.

Ha de indicarse de forma previa, aun a riesgo de aburrir con obviedades, que el proceso de división de herencia establecido por la LEC. (arts. 782 y siguientes) hace que la intervención y cognición judicial respecto del cuaderno elaborado por el contador sea eventual, supeditada a la iniciativa de las partes y circunscrita a "los puntos de las operaciones divisorias a que se ref‌iere y las razones en que se funda" la oposición al cuaderno que puedan plantear las partes ( art. 787.1 LEC), que constituyen el objeto del incidente declarativo subsiguiente.

De igual forma debe resaltarse que la apelación se plantea frente a la sentencia cuya revocación se insta, de forma que es preciso que los argumentos del recurso revelen que, por las razones fácticas o jurídicas que se expongan, la decisión apelada ha de ser modif‌icada.

En consecuencia, la sentencia que ponga f‌in al incidente declarativo en cualquiera de sus instancias ha de partir del mantenimiento de las decisiones del contador que no hayan sido cuestionadas; y que aquéllas que lo hayan sido solo deben ser analizadas desde la perspectiva que, según propugne la parte que las cuestiona, determinaría su modif‌icación o eliminación (las "razones en que se funda" la oposición, antes expuestas), y ello solo en cuanto sea debidamente articulado procesalmente.

B- En la oposición al cuaderno se planteó que la contadora realiza, respecto de las apelantes, una reducción (rescisión se le denomina también en el escrito) por inof‌iciosas de las donaciones recibidas por ellas, cuando la acción de reducción de las mismas por tal causa ha caducado al haber transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento de los causantes hasta el planteamiento del juicio de división de herencia.

En el recurso, y en línea con pasajes del interrogatorio de la contadora en el juicio verbal y con lo sintetizado en el trámite de conclusiones del juicio verbal, se añade a esta caducidad la alegación de que la reducción de donaciones por inof‌iciosas que el cuaderno dice realizar debería ceñirse a las cuantías en las que las donaciones recibidas por las apelantes perjudican la legítima estricta de los demás herederos, siendo por el contrario superiores las cantidades cuya compensación impone el cuaderno a las apelantes.

C- Respecto de la caducidad invocada, dado que la parte apelada se remite en su oposición al recurso a la contestación articulada en el juicio verbal, en la que parecía cuestionar este plazo de caducidad de la acción de reducción de donaciones por perjudicar la legítima, ha de darse la razón a la parte apelante en que tal es, en el caso, la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción y su duración.

Como expresó la parte apelante, la regulación material aplicable a la herencia paterna es el derecho común, pues se produjo el fallecimiento de DON Cornelio el 2/5/95, antes de la entrada en vigor el 6/9/95 de la Ley 4/95 de Derecho Civil de Galicia, que sí rige en cambio los derechos sucesorios respecto de la herencia de DOÑA Concepción, fallecida el 21/6/2005, con anterioridad por tanto a la entrada en vigor de la actual Ley 2/2006.

En la sentencia de 15/3/2011, recaída en el rollo 96/2010, expresamos para esta problemática que es aplicable el plazo de caducidad de cinco años, que el artículo 646 del Código Civil establece para la revocación por superveniencia o supervivencia de hijos. Así lo entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 1999, que siguen las de las Audiencias Provinciales de Valencia, Sección 14ª, de 14 abril 2004, Madrid, Secc. 9ª, de 12 mayo 2005 y Secc. 10ª, de 6 octubre 2006 y 17 noviembre 2009, Tenerife, Secc. 3ª, de 10 junio 2005, Badajoz, Secc. 3ª, de 19 abril 2007, Guipúzcoa, Secc. 3ª, de 6 abril 2009, y otras >>.

Recurrida en casación, la STSXG nº 17/2012 de 24/4/2012 expresó que los artículos 251 y 252 de la LDCG de 2006 regulan las acciones de reducción de disposiciones inof‌iciosas y establecen para su ejercicio un plazo prescriptivo de quince años, el mismo que se aplicaba con anterioridad para la acciones de complemento y de reducción de legados, conforme al artículo 1.964 del Código Civil, por su índole personal y carencia de un plazo especial. Sólo alteran la naturaleza y el plazo de la acción de reducción de donaciones que ahora es de prescripción y de quince años en lugar de ser un plazo de caducidad de cinco años >>; computó el plazo de caducidad de la acción desde la fecha del fallecimiento del causante y donante; y destacó que la nueva regulación no la hace renacer >>.

Ésta es pues la doctrina aplicable a tal acción de reducción de donaciones, tanto antes de la ley 4/95 como bajo su vigencia al no ser extensivo a tal acción el régimen derivado de su art. 151.2 para la acción de complemento de legitima, dada la diferente...

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