Colación

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


En toda comunidad hereditaria, para poder proceder a la extinción de la indivisión o partición, deben realizarse las llamadas operaciones particionales entre las cuales, o si se prefiere como acto previo a las operaciones de división de la masa hereditaria y su adjudicación (que son operaciones particionales típicas), se halla la figura de la colación cuando hay dos o más herederos forzosos.

Contenido
  • 1 Concepto de colación
  • 2 Diferencias entre colación en sentido técnico y la computación
  • 3 Naturaleza y fundamento jurídico de la colación
  • 4 Reglas de la colación en sentido estricto
  • 5 Presupuestos de la colación en sentido técnico
    • 5.1 Presupuestos subjetivos
    • 5.2 Presupuestos objetivos
  • 6 Efectos de la colación
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos Adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 Esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto de colación

En nuestro Derecho la palabra colación tiene dos significados:

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

En el artículo 818 se utiliza el término colación en un sentido más amplio, o impropio como la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas en vida por el testador a los efectos de poder señalar el importe de la legítima y averiguar si dichas donaciones son o no inoficiosas. Se trata de proteger los derechos legitimarios de cada heredero forzoso, al objeto que no le sean burlados por el mecanismo de donaciones en vida y no es el tema objeto ahora de estudio. En definitiva, como dice la Resolución de la DGRN de 12 de diciembre de 2016 [j 1] la expresión «colacionables» en el precepto quiere decir computables, pues si a la expresión «colacionables» se le diera el sentido técnico del artículo 1035 del Código Civil, las donaciones hechas a extraños no deberían tenerse en cuenta para saber si la donación ha sido inoficiosa, cuando no hay duda de que la regla contenida en el párrafo segundo tiene, precisamente, esa finalidad, averiguar el quantum global mediante la suma del valor de las donaciones inter vivos al patrimonio relicto neto.

Puede verse Intangibilidad de la legítima en el derecho común. Cautela socini

En el artículo 1035 se emplea expresamente la palabra colación en su verdadero sentido, como la agregación a la cuenta de partición del valor de ciertos bienes o derechos recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos, en el caso de que concurran con otros que sean también herederos forzosos. Es decir, se va a fijar el activo hereditario mediante la adición puramente contable del relictum y el donatum, y así determinado podrá procederse a fijar qué corresponde del relictum a cada heredero y qué ha recibido ya alguno de ellos a cuenta para tomar de menos. Se trata de lograr la paridad entre los herederos, de forma que quien nada recibió o recibió de menos, consiga la parte que le corresponde sobre todo ese activo idealmente formado.

La Sentencia nº 738/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Febrero de 2015 [j 2] explica esta doble concepción:

  • La colación que contempla el artículo 818 del Código Civil viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el artículo 818 del Código Civil.
  • El empleo de la colación que se infiere del artículo 1035, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, si perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar. En esta línea, la STS 468/2019, 17 de Septiembre de 2019 [j 3] explica que la colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición.

Esta segunda concepción es la que define la doctrina y la jurisprudencia; colación es «la adición intelectual al activo hereditario» que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante, lo que, desde luego no evita las operaciones de computación e imputación que prevén los artículos 818 y artículo 819 del Código Civil.

Diferencias entre colación en sentido técnico y la computación

La STS 578/2019, 5 de Noviembre de 2019 [j 4] recuerda la doctrina de la citada sentencia de 17 de Septiembre de 2019, a saber:

  • Las diferencias entre colación y computación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas, mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
  • En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que, a través de unas como de otras, se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación-partición del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.
  • Las normas concernientes al cómputo del donatum (art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos (art. 1036 CC).

Y concluye:

En consecuencia, el empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC se debe distinguir, en un plano técnico jurídico, con la colación entre herederos forzosos a la que se refiere el art. 1035 del CC.

Naturaleza y fundamento jurídico de la colación

En una obra práctica, como la presente, no procede detenerse en exceso en teorías jurídicas que por sí no definen las consecuencias y efectos prácticos de la colación, pero pueden servir para entender esta figura. Baste citar:

• Quienes entienden la colación como una obligación de los herederos donatarios, sea frente a los no donatarios o a toda la comunidad, de restituir in natura o por equivalencia el bien donado; es cierto que el Código Civil habla de obligación de colacionar, pero esta expresión parece impropia, pues el donatario nada tiene que prestar ni omitir; simplemente está sujeto a la imputación de lo donado en su hijuela; los otros coherederos no son propiamente acreedores, su pretensión es que se aplique dicha imputación, para recibir la compensación pertinente.

• Quienes considerar que es un derecho del coheredero no donatario que se añade a su originaria cuota.

• Quienes definen la tesis del acrecimiento del contenido patrimonial de la cuota de cada heredero no donatario (o donatario en menor parte que otros); es decir que el heredero donatario tiene sobre el caudal relicto un derecho menor al que expresa la cuota asignada por el testador o por la Ley, y en tanto es menos para él, es más para los otros coherederos no donatarios o menos beneficiados. Vendría a ser como si el testador, mediante la donación, ya ha señalado bienes concretos para llenar la cuota del heredero donatario.

El fundamento de la colación es, en realidad, la voluntad del causante; así lo demuestra el artículo 1036 CC, pues operará o no, según haya decidido el causante; éste, al donar bienes, salvo expresa voluntad en contra, lo que ha hecho es simplemente anticipar la herencia, empezar a llenar en vida la cuota del heredero forzoso.

Reglas de la colación en sentido estricto

a).- Regla general: la del artículo 1035, según el cual deberá traerse a la masa hereditaria los bienes o valores que se hubiesen recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo.

b).- Excepción: la dispensa del donante; en efecto, dice el artículo 1036:

La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

Esta dispensa supone un acto de naturaleza negocial cuyo contenido típico es la voluntad del...

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