SAP Granada 157/2020, 19 de Julio de 2020

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2020:554
Número de Recurso78/2020
ProcedimientoCivil
Número de Resolución157/2020
Fecha de Resolución19 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 78/20

JUZGADO GRANADA Nº 7 DE GRANADA

AUTOS J. VERBAL (250.2) Nº 495/19

PONENTE SR. D . RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA NUM.- 157

En la Ciudad de Granada diecinueve de julio dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal (250.2) nº 495/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Granada, en virtud de demanda de Don Santos representado por el Procurador Don Modesto Berbel Rubia y defendido por el Letrado Doña María Rocío Martínez Rodríguez, contra Compañía Aseguradora Mapfre representado por la Procuradora Doña Marta de Angulo Pérez y defendida por el Letrado Don Jaime Moisés Tejerizo Sáez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en ocho de enero de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador MODESTO BERBEL RUBIA, actuando en nombre y representación de Santos, contra MAPRE SEGUROS, representado por el Procurador MARTA ANGULO PÉREZ, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia núm. 03/2020, de 08 de enero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, en materia de tráf‌ico, que desestimó la demanda formulada por D. Santos

contra la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

El apelante basó el recurso en el error de la valoración de la prueba, recurso al que se opuso la apelada que solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

Con respecto a la prueba pericial y como complemento de lo anterior, añadir que la valoración de los informes periciales efectuada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica es soberana cuando, como en el presente caso, se valora una pericial de opinión. Ya que ante una pericial científ‌ica (ej. pruebas de ADN) el juzgador carece de ese margen de valoración. Es este sentido citamos la SAP de La Rioja de 20 de diciembre de 2019 (rec. 542/2018, FJ 5):

"(···) Respecto a la pericial procede indicar que en cuanto al valor de la prueba pericial se hace referencia al artículo 348 LEC, conforme al cual "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica", dice el artículo 348 de la LEC de 2000, y con ello no hace sino repetir lo que ya disponía la LEC de 1881, si bien ahora debe tenerse en cuenta que la sana critica debe referirse a todos los dictámenes periciales, es decir, tanto a los realizados por perito de parte como por perito judicial, pues la norma no distingue (por ejemplo SAP Madrid de 25 de febrero de 2005 ).

Esta valoración conforme a la sana critica no es admisible en todos los casos, sino sólo en aquellos en los que se trata efectivamente de peritajes de opinión, pues en el peritaje que hemos llamado científ‌ico y objetivo no es admisible esa valoración. En efecto, si el peritaje ha versado sobre el ADN de una persona en comparación con el de otra para la determinación de la paternidad, por ejemplo, no es posible que el tribunal, diciendo que aprecia conforme a la sana critica lo que se dice en el dictamen, llegue a sostener un hecho contrario al af‌irmado en ese dictamen. Si en el dictamen se dice que en la comparación del ADN del demandado y del af‌irmado hijo concurre una probabilidad de paternidad de 99'9994% y un índice de paternidad de 174.534:1, parece evidente que la sentencia que se separe de ese dictamen incurre en arbitrariedad, por lo que puede decirse que no puede hablarse propiamente de valoración de la prueba.

Otra cosa es cuando se trata de peritaje de opinión. En estos casos en la aplicación de la norma de la LEC de 1881 la jurisprudencia había reiterado, bien que el criterio del juzgador en su valoración "es soberano" ( STS de 17 de noviembre de 1983 ), bien que no esta obligado a dar valor decisorio al dictamen ( STS de 12 de noviembre de 1992 ), bien que no existen reglas legales preestablecidas ( STS de 10 de octubre de 1982 ), bien que debe estarse al prudente arbitrio del juzgador ( STS de 27 de marzo de 1991 ).

Esta misma sentencia, al referirse a las reglas de valoración y a la "sana crítica" recuerda que ésta última expresión se identif‌ica con el "razonar humano", admitiendo que las periciales judiciales - razonamiento extensivo éste a los informes del IML- presenta una mayor objetividad e independencia que los informes de parte, si bien, no cabe atribuirles solo por tal motivo mayor valor de forma automática e indiscriminada:

"(···) Aclarado que no existen reglas legales de valoración, el siguiente paso en la jurisprudencia se ha dirigido a establecer que la sana critica se corresponde con el "razonar humano" ( STS de 29 de enero de 1991 ), que no puede ir "contra los hechos concluyentes" ( STS de 8 de octubre de 1985 ), que se corresponde con la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" ( STS de 4 de marzo de 1994 ), y por ese camino ha estimado que se vulnera lo que es la sana critica cuando la valoración es ilógica ( STS de 10 de febrero de 1988 ), contraria al raciocinio humano ( SSTS de 7 de enero de 1991, de 9 de marzo y de 11 de abril de 1998 ), arbitraria ( STS de 13 de julio de 1995 ), incoherente ( STS de 28 de abril de 1993 ) o absurda ( STS de 30 de mayo de 1989 ) irracional ( STS de 15 de julio de 1989 y STSJ Navarra de 27 de octubre de 2005 ); en general puede verse la SAP Madrid de 3 de noviembre de 2003 ).

No faltan supuestos de f‌ijación de algunos criterios positivos de lo que debe entenderse por sana critica, y así se dice, por ejemplo, que no puede desarticularse el dictamen pericial para estar sólo a unos aspectos del mismo ( STS de 7 de julio de 1969 ), que deben preferirse los dictámenes dictados por organismos of‌iciales o por peritos no designados por una de las partes ( STS de 21 de junio de 1989 ), si bien no de manera indiscriminada ( STS de 14 de marzo de 1986 ), que debe preferirse el dictamen pericial practicado en autos al gozar de mayores garantías tanto en cuanto a su emisión al venir determinado dentro del proceso, su alcance, y las posibilidades de contradicción en orden a la intervención de las partes al...

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