SAP Badajoz 557/2020, 17 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Julio 2020 |
Número de resolución | 557/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00557/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06070 41 1 2017 0000264
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001029 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2017
Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Sergio
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ
SENTENCIA Nº 557/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
En BADAJOZ, a diecisiete de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001029 /2018, en
los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, Sergio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PABLO CRESPO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. RAFAEL BUENO FAUNDEZ, sobre, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.
D./ Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, se dictó sentencia con fecha 8-3-20, en el procedimiento ordinario nº 281/2017.- SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
FALLO
:
"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales, Don Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de DON Sergio frente a IBERCAJA BANCO, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a la limitación a la variabilidad del interés remuneratorio contenida en el contrato de préstamo hipotecario celebrado por los litigantes, declarando la subsistencia del contrato de préstamo en lo restante, así como también la nulidad del contrato privado de novación. Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a modificar el cuadro de amortización durante la vida de la hipoteca suprimiendo los efectos económicos de la cláusula declarada nula desde la firmeza de la Sentencia. Condenándose a la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la indicada cláusula desde la fecha suscripción del préstamo hipotecario hasta que la misma deje se surtir efectos en la amortización del préstamo. Asimismo, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de interés moratorio, debiendo ser liquidados los intereses moratorios al interés remuneratorio.
Todo ello con imposición de costas procesales a la demandada."
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
El apelante -IBERCAJA BANCO S.A.- impugna la sentencia de instancia en relación a la "valoración jurídica y consecuencias que deben otorgarse al contrato privado de novación de fecha 24 julio 2015 que se suscribió entre la parte actora y la demandada y que precisamente tuvo por objeto la modificación de la cláusula cuya nulidad se pretende en la demanda iniciadora del procedimiento, por el que se rebajó la cláusula suelo del 3% al 2,27%.-.
Sobre la misma cuestión que constituye la sustancia de este recurso, nos hemos pronunciado ya en innumerables ocasiones anteriores, como en las sentencia nº 124/2017, de 21 de abril; 50/2017, 16 de marzo; 104/2017, 29 de marzo y 168/2017, 15 de mayo.
Debemos, pues, remitirnos a lo que ya hemos dicho en tales resoluciones; pudiendo citar, por todas, la sentencia nº 2/2017, de 3 de enero, Recurso de Apelación nº 514/2016, en cuyo fundamento de derecho primero, decíamos:
"PRIMERO. Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.
La recurrente propugna la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la nulidad del contrato de novación firmado por las partes el 27 de mayo de 2015 por el que, a iniciativa de la entidad financiera, se rebajó la cláusula suelo de un 3% a un 2,25%. Rechaza que pueda otorgarse plena validez y valor probatorio a la renuncia de derechos inserta en el contrato privado de adhesión del acuerdo novatorio. Entiende que dicha renuncia es inválida.
"Ibercaja Banco, SA" se opone alegando la doctrina de los actos propios y la figura jurídica de la confirmación del contrato. Esgrime que la novación fue consecuencia de las reclamaciones de la actora, cuando ella ya era consciente de la existencia de la cláusula suelo y de sus efectos en el préstamo hipotecario.
El motivo se estima.
Como consta en autos, el contrato privado de novación recoge que el cliente declara reconocer y comprender que el tipo de interés mínimo (tipo suelo) convenido en dicho contrato de novación es un elemento esencial para determinar el tipo de interés que se va a aplicar al préstamo. También se consigna que la prestataria reconoce haber recibido explicaciones sobre la aplicación preferente del tipo suelo y sobre la evolución de los índices de referencia. Y por si fuera poco, de forma manuscrita, se hizo suscribir a doña (...............) lo siguiente:
>.
Esta renuncia de derechos no es válida pues infringe el artículo 86 del Código del Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007).
Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre . Decíamos lo siguiente:
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