SAP Cáceres 592/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2020:676
Número de Recurso430/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución592/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00592/2020

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax:

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2017 0006285

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001402 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Victoria

Procurador: EDUARDO MASA PEREZ

Abogado: MARIA DOLORES COLLADO CINTERO

S E N T E N C I A NÚM. 592/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 430/19 =

Autos núm. 1402/17 (Juicio Verbal) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 bis de Cáceres =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a nueve de julio de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 1402/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, viniendo defendida por el Letrado Sr. Bascón Arjona; y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Victoria, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Collado Cintero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 1402/17, con fecha 8 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Doña Victoria representados por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO MASA PÉREZ y asistida del Letrado María Dolores Collado Cintero, y como demandado la mercantil LIBERBANK, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y asistida del Letrado Sr. Bascón Arjona, y en su virtud:

DECLARO la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes y condeno a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (982,51 €), más los intereses correspondientes.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día seis de julio de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.402/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Doña Victoria representados por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO MASA PÉREZ y asistida del Letrado María Dolores Collado Cintero, y como demandado la mercantil LIBERBANK, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y asistida del Letrado Sr. Bascón Arjona, y en su virtud:

DECLARO la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes y condeno a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (982,51 €), más los intereses correspondientes.

Con imposición de costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.-alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Incongruencia "extra petita" de la Sentencia; en segundo lugar, error en la aplicación del Derecho, y, f‌inalmente, la Indefensión provocada a la parte demandada, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Victoria - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, ha de indicase que, aun cuando la parte demandada apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos motivos inciden y convergen sobre una única problemática jurídica; esto es, la validez (o nulidad) del Acuerdo Privado de Novación de fecha 30 de Octubre de 2.013 (documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda); por lo que será desde esta perspectiva desde donde se examinará el Recurso de Apelación interpuesto, al amparo de una exégesis, conjunta, unitaria y sistemática.

No obstante, puede ya adelantarse que los tres motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto carecen de fundamento sustantivo, en la medida en que, si se postula -como así es- la validez del Acuerdo Privado de Novación de fecha 30 de Octubre de 2.013, que eliminó la cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, entendemos que ello signif‌ica tanto como reconocer la nulidad de la expresada estipulación, en la medida en que, de no ser así, carecería de justif‌icación material la expresada Novación Modif‌icativa.

También en esta sede preliminar conviene efectuar una doble consideración: en primer término, la Sentencia recurrida no declara la nulidad de la Novación Privada de Préstamo Hipotecario de fecha 30 de Octubre de

2.013, sino que la admite como el momento de la supresión de dicha cláusula. Y, en segundo lugar, la parte actora apelada (en el Escrito de Demanda) y el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, han respetado y observado de forma absoluta el criterio que viene manteniendo este Tribunal en relación con los efectos de los documentos (públicos o privados) de novación por los que se eliminan de los contratos de préstamos con garantía hipotecaria las cláusulas sobre los límites a la variación del tipo de interés ordinario (cláusulas suelo); criterio que se mantendrá en la presente Resolución.

Y este planteamiento es el que justif‌ica la inhabilidad de los tres motivos en los que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto. Es decir, la entidad f‌inanciera demandada apelante alega la Incongruencia "extra petita" de la Sentencia, error en la aplicación del Derecho, y, f‌inalmente, la Indefensión provocada a la parte demandada, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, porque la parte actora en la Demanda no solicitó la declaración de nulidad de la estipulación Tercera Bis 3, sobre límites a la variación del tipo de interés (que f‌ija un interés mínimo del 3,000% nominal anual), de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 29 de Septiembre de 2.009, y, sin embargo, dicha declaración de nulidad fue acordada en la Sentencia recurrida. Pues bien, el planteamiento de la Demanda es correcto, conforme al criterio que viene manteniendo este Tribunal en supuestos análogos al presente, en la medida en que no tiene que solicitarse la declaración de nulidad de una cláusula que no existe porque ha sido eliminada del contrato antes de la presentación de la Demanda. Cuestión distinta es que la devolución de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de esa cláusula se alegue como fundamento de la referida petición, que es lo que ha hecho la parte actora en la Demanda de forma correcta. El hecho de que el Juzgado de instancia haya acordado la nulidad de la estipulación en el Fallo de la Sentencia es irrelevante (porque la cláusula no existe al haber sido eliminada del contrato) y por tanto, ni la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia (si bien podría haberse omitido tal pronunciamiento por innecesario), y, desde luego, esta situación no provoca ningún tipo de indefensión a la parte demandada.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo que es susceptible de ser examinado denunciaría...

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