SAP A Coruña 218/2020, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2020
Fecha08 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00218/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZ

  1. CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0009391

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 218/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 354/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 573/18, sobre "Nulidad de contrato y anulabilidad, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois; como APELADO: Artemio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fraile Mena.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, con fecha 573/18, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Artemio frente a BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dña. María Alonso Lois.

Se realizan los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se declara la anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato formalizado en la Orden de Suscripción de 150 Títulos de Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles I/2011, así como la conversión forzosa en acciones del Banco Popular S.A., con los efectos inherentes del artículo 1303 del Código Civil, debiendo la parte demandada restituir la suma de 15.000 euros, con minoración de la cuantía de los rendimientos líquidos percibidos, con sus intereses legales desde la fecha de cada uno de los rendimientos; e incrementados, a su vez, en el importe que asciendan los gastos de custodia repercutidos por el Depósito de las Obligaciones Subordinadas y de las Acciones del Banco Popular resultantes de la conversión; todo ello más el interés legal del dinero desde la fecha de la inversión, sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 6 de mayo de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Artemio frente a Banco Santander S.A, con los siguientes pronunciamientos:

  1. -Se declara la anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato formalizado en la Orden de Suscripción de 150 Títulos de Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles I/2011, así como la conversión forzosa en acciones del Banco Popular S.A., con los efectos inherentes del artículo 1303 del Código Civil, debiendo la parte demandada restituir la suma de 15.000 euros, con minoración de la cuantía de los rendimientos líquidos percibidos, con sus intereses legales desde la fecha de cada uno de los rendimientos; e incrementados, a su vez, en el importe que asciendan los gastos de custodia repercutidos por el Depósito de las Obligaciones Subordinadas y de las Acciones del Banco Popular resultantes de la conversión; todo ello más el interés legal del dinero desde la fecha de la inversión, sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Se imponen las costas a la parte demandada.

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes, en cuanto tienen interés para la presente resolución:

    "Primero.-La parte actora ejercita principalmente la acción de nulidad absoluta y, subsidiariamente la anulabilidad por error y/o dolo in contrahendo del contrato formalizado en la ORDEN DE SUSCRIPCIÓN de 150 títulos de OBLIGACIONES SUBORDINADAS NECESARIAMENTE CONVERTIBLES I/2011, así como la conversión forzosa en Acciones del Banco Popular S.A.; todo ello con los efectos del artículo 1303 del Código Civil .

    Subsidiariamente, se ejercita la acción de declaración de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones y, subsidiariamente a las anteriores, se ejercita la acción de enriquecimiento injusto. Se solicita, asimismo, la condena en costas a la parte demandada.

    La parte demandada (ahora Banco Santander S.A.), señala que la acción de nulidad radical no debe de prosperar, puesto que concurren todos los elementos del contrato (consentimiento, objeto y causa). Con respecto a la acción de anulabilidad, se indica que está caducada, puesto que la consumación del contrato se realizó con la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones de Banco Popular el 24 de enero de 2012. Sobre el fondo del asunto, se mantiene que se han cumplido todos los deberes de información exigibles por la normativa MiFID.

    En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, se alega prescripción, inexistencia de pérdida y de nexo causal e improcedencia de su ejercicio. Por lo que respecta a la acción de enriquecimiento injusto, se indica que no concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su estimación."

    "Segundo.- NULIDAD ABSOLUTA. Esta acción ejercitada de modo principal debe desestimarse, toda vez, que siguiendo lo razonado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 28 de junio de 2018, la acción de nulidad absoluta o radical no puede ser acogida, puesto que el consentimiento existió, la actora lo prestó para suscribir el contrato, por lo que podríamos estar ante un consentimiento viciado, no ante una ausencia de consentimiento.

    Así, la STS 105/2017, de 17 de febrero, razona sentencias 716/2014, de 15 de diciembre, y 380/2016, de 3 de junio )>>."

    "Tercero.- CADUCIDAD. Con respecto a la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada, hemos de seguir, entre otras, la STS de 29 de junio de 2016 que resume el criterio del Tribunal sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato f‌inanciero complejo. La mencionada Sentencia, recuerda la doctrina que f‌ija la Sentencia del pleno de la sala 769/2014, de 12 enero de 2015, en la que se especif‌ica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se dice que: >. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero .

    La Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017 aplica la jurisprudencia de la Sala comenzando el cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2017 considera que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.

    En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 señalaba que >, doctrina que reitera la STS nº 218/2017, de 4 de abril, al señalar que sentencia más reciente n.º 734/2016, de 20 diciembre, af‌irma lo siguiente: Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que: [e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error>>.

    De la aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al presente caso se ha de desestimar la excepción de caducidad, puesto que la entidad demandada no ha acreditado la intervención de los actores en...

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