SAP A Coruña 217/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2018:1666
Número de Recurso184/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución217/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0012162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000670 /2017

Recurrente: Marí Juana

Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Abogado: JOSE LUIS BARRAL ALVEDRO

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado: PABLO ALBERT ALBERT

S E N T E N C I A

Nº 217/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmo Magistrado Sr:

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000670 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Marí Juana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS BARRAL ALVEDRO, y como parte demandadaapelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. PABLO ALBERT ALBERT, sobre NULIDAD DE CONTRATO COBERTURA HIPOTECA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 01-02-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Freire Rodríguez-Sabio, en nombre y representación de doña Marí Juana . Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marí Juana interpuso demanda contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad del contrato de cobertura de hipoteca, suscrito el 29 de septiembre de 2008 entre la parte actora y CAIXA GALICIA (hoy ABANCA), procediendo a la anulación de los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asociada a dicho contrato, con condena a pagar a la actora la cantidad de 5.886,25 euros con los intereses legales oportunos, restándole si procediere, los abonos efectuados por la entidad en las liquidaciones practicadas en razón de dicho contrato; subsidiariamente, que se declare la anulabilidad del contrato, antes referido, con las mismas consecuencias; subsidiariamente, si condene a la demandada a indemnizar a la parte actora y perjuicios causados mediante el abono de la cantidad de 5.886,25 euros con los intereses legales oportunos, y demás pronunciamientos inherentes.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, desestimó íntegramente la demanda, apreciando la caducidad de la acción respecto de la anulabilidad ejercitada, con expresa imposición de costas procesales a la demandante.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, suplicando la estimación de la demanda, respecto a la desestimación de la acción de nulidad absoluta, así como de la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del deber de información, tanto precontractual como contractual y poscontractual.

La parte demandada, argumenta en su escrito de oposición en apoyo de la sentencia apelada.

SEGUNDO

De la prueba practicada resulta que las partes concertaron en el mes de septiembre de 2008 un contrato de cobertura sobre hipoteca, como accesorio del de préstamo hipotecario constituido en escritura pública otorgada el 27 de agosto de 2004. Producto que fue ofrecido por empleados de la entidad demandada a la actora, como cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés aplicable al préstamo hipotecario, es decir, como una especie de seguro, ante la posible subida del tipo de interés variable pactado. En virtud del cual, acuerdan intercambiar flujos de intereses a tipo de interés fijo y tipo de interés variable, respectivamente, calculados sobre el nominal contratado, que nunca podrá ser superior al principal del referido préstamo hipotecario, cuyo plazo de vigencia pactado lo fue del 1 de septiembre de 2008 al 1 de septiembre de 2013.

La sentencia apelada estimó la alegada caducidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto empezó a correr el plazo de cuatro años de caducidad de la acción de nulidad a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil desde la fecha de inicio de cargo al cliente de las liquidaciones negativas, la primera de las continuadas lo fue en el mes de septiembre de 2009, y se presenta la demanda el 4 de septiembre de 2017, esto es, transcurrido el referido plazo.

En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia del contrato por incapacidad para contratar o por falta total de consentimiento, supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad por error en el consentimiento provocado por una defectuosa información de la entidad bancaria que les llevó a contratar el producto litigioso, sometido al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del código civil para los supuestos de anulabilidad.

De tal modo, la acción de nulidad absoluta o radical no puede ser acogida, puesto que el consentimiento existió, la actora lo prestó para suscribir el contrato, por lo que podríamos estar ante un consentimiento viciado, no ante una ausencia de consentimiento. Así, la STS 105/2017, de 17 de febrero, razona "existe una jurisprudencia consolidada de esta sala de que el incumplimiento de los deberes de información previstos en el art. 79bis LMV no provoca la nulidad absoluta del contrato de permuta financiera, sin perjuicio de su incidencia en un eventual error vicio ( sentencias 716/2014, de 15 de diciembre, y 380/2016, de 3 de junio)".

Y como dice la STS de 16 de septiembre de 2015 "La sentencia de la Audiencia Provincial aborda correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio, sino la de una nulidad relativa o anulabilidad. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre, y núm. 119/2015, de 5 de marzo, entre las más recientes). El consentimiento no es inexistente. Existe, pero está viciado por el error. El contrato es susceptible de confirmación, expresa o tácita, y asimismo, si la acción de anulación no es ejercitada en plazo, el contrato deviene inatacable por razón del vicio del consentimiento. En esta clase de nulidad, el ejercicio de la acción está sometida al plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil, conforme al cual « [l] a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

La STS de 15 de Diciembre de 2012, conforme a la cual dispone "De este modo, la normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos lleva a analizar si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento del deber de recabar el test de adecuación, al amparo del art. 6.3 CC.

Conforme al art. 6.3 CC, «(l) os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención». La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción especifica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de "infracción muy grave" (art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV).

Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 218/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • July 8, 2020
    ...Esta acción ejercitada de modo principal debe desestimarse, toda vez, que siguiendo lo razonado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 28 de junio de 2018, la acción de nulidad absoluta o radical no puede ser acogida, puesto que el consentimiento existió, la actora ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR