STSJ Cataluña 2696/2020, 26 de Junio de 2020
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:6072 |
Número de Recurso | 60/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 2696/2020 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 60/2018
SENTENCIA Nº 2696/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 60/2018, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, siendo parte apelada D. Lucio, quien no ha comparecido en forma legal en esta instancia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 245/2016, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, a instancias del aquí apelado, frente a la demandada y apelante Generalitat de Catalunya, se dictó Sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto.
Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que dejó transcurrir el plazo.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
1) Este proceso tiene su origen en la solicitud formulada en fecha 30 de marzo de 2016 por el actor, padre del menor Melchor, nacido NUM000 de 2013, con ocasión de preinscribirlo para su matriculación en la Escola DIRECCION000 de DIRECCION001 (Girona), para seguir Educación Infantil P-3 en el curso 2016-2017, en el sentido de que el " idioma vehicular y enseñanza" fueran en " español " (fol. 1 del expediente administrativo).
Ante el silencio de la Administración educativa demandada, el actor interpuso en fecha 29 de julio de 2016 el presente recurso contencioso.
Tras las vicisitudes y trámites procesales que resultan de los autos de 1ª instancia, el Juzgado a quo dictó Sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017, en cuyo fallo, estimando parcialmente el recurso, declaró:
"El derecho del recurrente a que en la educación de su hijo menor de edad el castellano se utilice también como lengua vehicular de forma que la demandada deberá adoptar las medidas necesarias para adaptar el sistema de enseñanza que afecta al menor a la situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2020 del Tribunal Constitucional que considera también el castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán.
El derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación tanto oral como escrita que le sean dirigidas por el centro escolar se efectúen en castellano.
No hacer expresa condena en costas".
2) La parte actora se ha aquietado a los transcritos pronunciamientos.
La representación procesal de la Administración demandada formuló recurso de apelación, en el que solicita que:
"(es) dicti sentència que estimant el present recurs anul·li la sentència impugnada per no ser ajustada a dret, dictant-ne una de nova que declari la pèrdua d'objecte i resolgui l'arxiu definitiu de les actuacions".
Se funda el recurso de apelación de la parte demandada, en la supuesta pérdida de objeto del proceso, en razón del invocado cumplimiento, por la Administración educativa, de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado a quo.
No se invoca precepto ninguno en apoyo de tal pretensión, que carece desde luego de fundamento normativo.
Con arreglo al art. 132.1 LJCA, "Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley".
En este caso, obligado el actor - ante el silencio de la Administración demandada-, a recurrir al amparo judicial, la tutela de su derecho debe plasmarse en una Sentencia y en la ejecución de lo acordado en la misma, en la forma y términos que en aquélla se consignen, conforme al art. 103.2 LJCA.
2) A mayor abundamiento, del contenido del recurso de apelación y del informe de la Inspección educativa acompañada con el mismo se colige que lo llevado a cabo por la Administración demandada, en relación con el hijo del actor, alumno de Educación Infantil durante los cursos 2016-2017 (P-3) a 2019-2020 (P-6), ha consistido en todo caso en una atención lingüística individualizada en lengua castellana.
Si así se acordó por el Juzgado a quo en la pieza de medidas cautelares, como afirma la parte demandada y apelante (no constan en los autos principales de 1ª instancia las resoluciones dictadas en dicha pieza), en cualquier caso, no se corresponde con lo resuelto definitivamente en la Sentencia apelada, en cuyo FJ 5º se manifiesta taxativamente que " La presencia vehicular de las dos lenguas no puede ser sustituida por la enseñanza individualizada a los alumnos que soliciten la educación en castellano".
Resolución definitiva que resulta acorde con diversos pronunciamientos jurisprudenciales, conforme a los cuales " la atención individualizada en castellano...conduce a una situación de discriminación prácticamente idéntica a la separación en grupos clase por razón de la lengua habitual " ( STS, Sala 3ª, de 12 de junio de 2012, rec. 5825/2011, FJ 9º; y en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 23 de abril de 2015, rec. 2548/2014, FJ 4º; y de 28 de abril de 2015, rec. 2549/2014, FJ 3º).
Así las cosas, el derecho reconocido en el fallo de la Sentencia apelada, debe relacionarse por contra con lo razonado y resuelto por esta Sala y Sección en múltiples procesos con objeto asimilable, siguiendo la doctrina constitucional y jurisprudencial asentada al respecto.
1) Se señaló en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 15 de diciembre de 2017, Recurso nº 55/2015, en un supuesto en que los dos hijos del allí actor cursaban P-5 de Educación Infantil, lo siguiente:
"SEGUNDO - 1) Las cuestiones que se suscitan en este proceso, han sido objeto de las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección en fechas 23 de febrero de 2015, rec. 310/2012 ; 16 de marzo de 2015, rec. 372/2012 ; 20 de marzo de 2015, rec. 284/2012 ; 15 de mayo de 2015, rec. 316/2012 ; 27 de octubre de 2015, rec. 335/2012 y rec. 390/2012 ; 23 de diciembre de 2015, rec. 90/2013 ; y últimamente, de 20 de octubre de 2017, rec. 56/2015 y rec. 58/2015 .
Los pronunciamientos contenidos en dichas Sentencias, parten de la reiterada doctrina jurisprudencial, representada por las STS, Sala 3ª, de fechas 9 de diciembre de 2010 (rec. de casación 793/2009 ), 13 de diciembre de 2010 (rec. de casación 796/2009), 16 de diciembre de 2010 (rec. de casación 1839/2009), 10 de mayo de 2011 (rec. de casación 1602/2009), 19 de mayo de 2011 (rec. de casación 395/2010), 12 de junio de 2012 (rec. de casación 5825/2011), 19 de febrero de 2013 (rec. de casación 1615/2010), 26 de febrero de 2013 (rec. de casación 2825/2012), 24 de septiembre de 2013 (rec. de casación 2895/2012 y 3011/2012) y 19 de noviembre de 2013 (rec. de casación 3077/2012).
Con posterioridad, las STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2014 (rec. de casación 1475/2013 ), 17 de enero de 2014 (rec. de casación 1460/2013), 10 de febrero de 2014 (rec. de casación 1461/2013), 13 de febrero de 2014 (rec. de casación 1464/2013), 27 de febrero de 2014 (rec. 1481/2013) y 29 de mayo de 2014 (rec. de casación 3182/2013), han confirmado medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, en procesos similares al presente.
Finalmente, las STS, Sala 3ª, de 23 de abril de 2015, rec. 2548/2014, y de 28 de abril de 2015, rec. 2549/2014, se han pronunciado igualmente, en sentido confirmatorio, sobre las medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, que han sido incorporadas, como medidas definitivas, al fallo de las antedichas Sentencias de esta Sala y Sección, de 23 de febrero de 2015, 16 de marzo de 2015, 20 de marzo de 2015, 15 de mayo de 2015, 27 de octubre de 2015, rec. 335/2012 y rec. 390/2012, 23 de diciembre de 2015, rec. 90/2013, y 20 de octubre de 2017, rec. 56/2015 y rec. 58/2015 ...
El examen de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, debe partir de la remisión, en lo sustancial, a cuanto se razonó en la antedicha Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 2015, rec. 310/2012, reiterado en las posteriores reseñadas, del siguiente tenor:
"CUARTO - 1) Con arreglo a la doctrina constitucional, resultante de las STC 337/94, de 23 de diciembre, FJ 10 º, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 24º:
"...resulta perfectamente "legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo", aunque siempre con el límite de que "ello no determine la...
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