SAP Lugo 313/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución313/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00313/2020

Modelo: N10250PLAZA AVILÉS S/N Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico: Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27030 41 1 2017 0000646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2017

Recurrente: Begoña

Procurador: SUSANA TAMARGO PRIETO

Abogado: FERNANDO FERNANDEZ LEBREDO

Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

S E N T E N C I A nº 313/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D.JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D.DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D.JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a veintitrés de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Begoña, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª SUSANA TAMARGO PRIETO, asistido por el Abogado D. FERNANDO FERNANDEZ LEBREDO, y como parte apelada, ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistido por la Abogada Dª. RAQUEL MOLINA SANZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 25/04/2019, en el procedimiento juicio ordinario nº 264/2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Desestimar la demanda interpuesta por Begoña contra la entidad Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora .", que ha sido recurrido por la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 490/2019, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23/06/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario 264/2017, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada se alza la recurrente solicitando que se revoque la resolución recurrida, de tal forma que se dicte una nueva por la que se desestimen los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la reclamación sobre la base de la falta de legitimación activa del demandado, toda vez que solicitó el abono integro de la indemnización a pesar de que la benef‌iciaria del seguro en primer lugar sería la entidad f‌inanciera que concedió el préstamo al que la póliza está vinculado, y respecto del cual, no consta que haya sido amortizado, por lo que en opinión de la juez de instancia la legitimación sería en todo caso subsidiaria y no directa, y por el exceso de deuda, de tal manera que no se puede alterar el contenido del suplico formulado por la parte actora en el sentido de imponer que se abonase en primer lugar a la entidad bancaria que concedió el préstamo, como primera benef‌iciaria del seguro, el importe de aquél, que quedaba pendiente abonar en su caso, sin incurrir en incongruencia en la resolución.

Indica la recurrente que la demandada y prestataria pertenecen al mismo grupo empresarial, y en ningún momento han indicado que esta parte adeudara concepto alguno como consecuencia del préstamo celebrado con la entidad bancaria, es más, cuando se presentó la reclamación en la of‌icina de la demandada el motivo de la denegación del pago no eran los importes adeudados a la prestataria y primera benef‌iciaria de la póliza, recordar que el préstamo era por un importe de mil cien euros (1.100 €) y el capital asegurado por ocho mil euros (8.000 €), sino solamente la falta de veracidad a la hora de responder el cuestionario de salud, aduciendo f‌inalmente reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en supuestos similares por la que se reconoce la legitimación a la parte actora.

SEGUNDO

La prueba practicada pone de manif‌iesto que las partes celebraron una póliza de seguro de vida que entre otros cubría un riesgo de invalidez absoluta y permanente con un capital asegurado de ocho mil euros

(8.000 €) y en el que como benef‌iciarios constaba en primer lugar la entidad Abanca Corporación Bancaria,

S.A, con la cual el demandante había celebrado un contrato de préstamo por importe de mil cien euros (1.100 € ) el día 10 de junio de 2016, y con duración hasta el día 10 de julio de 2017, por lo tanto, vencido a la fecha de la presentación de la demanda en primera instancia, respecto del cual no consta si ha sido íntegramente abonado o no por parte del contratante, y ello a pesar de que la prueba sobre esta cuestión no presentaba mayor dif‌icultad, y su omisión, constituye una vulneración clara del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 217 de la Lec.

La legitimación activa del demandante en un caso como el de autos, seguro de invalidez vinculado a un préstamo en el que el primer benef‌iciario es la entidad bancaria que ha concedido el crédito, en contra de lo indicado por la juez de instancia, ha sido claramente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el motivo de apelación, y en consecuencia el reconocimiento de legitimación activa del demandante debe de ser estimado. Así, la sentencia del Alto Tribunal de 5 de abril de 2017, que dice que: "1.ª) Estando ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, que no se niega fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada como primera benef‌iciaria, es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la entidad prestamista benef‌iciaria, la asegurada/tomadora, demandante y hoy recurrente, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista benef‌iciaria.

  1. ) Esto fue lo que aconteció pues, como resulta de las peticiones de la demanda (la demandante destacó en negrita la pretensión de cumplimiento) y de los preceptos invocados en su fundamentación jurídica ( arts. 1088, 1091, 1101 y 1124 CC), todos ellos relativos a la fuerza vinculante del contrato denegado y a la responsabilidad contractual por incumplimiento), la acción principalmente ejercitada fue la de cumplimiento contractual, para la que la demandante se encontraba legitimada como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado. No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto benef‌iciaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo.

  2. ) En def‌initiva, el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera benef‌iciaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también este es benef‌iciario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal".

    En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de septiembre de 2018, dice que "1.ª) Como se af‌irma en el recurso, cuando se dictó la sentencia recurrida (21 de enero de 2015) existía ya una consolidada doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que se citan además de en alguna otra como la 669/2014, de 2 de diciembre todas ellas sintetizadas en la más reciente sentencia 222/2017, de 5 de abril, según la cual en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados a un préstamo, en los que el primer benef‌iciario designado en la póliza es la propia entidad prestamista (además aquí tomadora), procede reconocer legitimación activa al prestatario asegurado (tomador o no) para reclamar de la aseguradora el...

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